Libro Segundo — De los delitos en particular
Título Primero — Delitos contra la vida y la salud personal
Capítulo I Homicidio
Código Penal del Estado de Colima
Índice de la leyArtículo 120
Comete el delito de homicidio el que priva de la vida a otro. (DECRETO 133, SUPL. 3, P.O. 73, 22 NOVIEMBRE 2016)
Artículo 121
El delito de homicidio, se sancionará en los siguientes términos:
(DECRETO 133, SUPL. 3, P.O. 73, 22 NOVIEMBRE 2016)
I. Al responsable del homicidio simple se le impondrán de quince a veinticinco años de prisión, y multa por el importe equivalente de setecientas a mil unidades de medida y actualización;
Igual sanción y multa se impondrá al responsable de homicidio, que no tenga señalada una sanción especial en este Código.
(DECRETO 133, SUPL. 3, P.O. 73, 22 NOVIEMBRE 2016) II. Al responsable de homicidio calificado, se le impondrán de treinta y cinco a cincuenta años de prisión, y multa por el importe al equivalente de novecientas a mil quinientas unidades de medida y actualización; y
(DECRETO 133, SUPL. 3, P.O. 73, 22 NOVIEMBRE 2016) III. Al que prive de la vida a su ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, adoptante, adoptado o hermano, sabiendo el autor esa relación, o a quien es ó fue antes del hecho su esposo, concubinario o pareja, se le impondrán de treinta y cinco a cincuenta años de prisión y multa por el importe al equivalente de novecientas a mil quinientas unidades de medida y actualización.
Artículo 122
Son circunstancias atenuantes de la penalidad del delito de Homicidio y se sancionará de la siguiente forma:
I. Cuando el Homicidio sea cometido en riña se aplicarán:
(REFORMADO DECRETO 133, SUPL. 3, P.O. 73, 22 NOVIEMBRE 2016) a) De siete a dieciséis años de prisión y multa de quinientas a mil unidades de medida y actualización tratándose del provocador;
(REFORMADO DECRETO 133, SUPL. 3, P.O. 73, 22 NOVIEMBRE 2016) b) De cuatro a doce años de prisión y multa de doscientas a quinientas unidades de medida y actualización, si es el provocado; y
II. Cuando en la comisión de un homicidio intervinieren dos o más sujetos y realicen sobre otra u otras actos idóneos para privarlo de la vida y no constare quién o quiénes son los homicidas, a todos se les impondrán del mínimo a las tres cuartas partes del máximo de las penas o medidas de seguridad correspondientes al homicidio cometido según su respectiva modalidad.
Artículo 123
DEROGADO. DECRETO 511, P.O. 04 JULIO 2015.
(ADICIONADO DEC. 477, P.O. 07, 14 FEBRERO 2015)
Artículo 123 Bis
Comete el delito de homicidio por razones de orientación sexual ó identidad de género, quien prive de la vida a otra persona y se cumpla por los menos uno de los siguientes supuestos:
I. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;
II. A la víctima se le hayan infligido lesiones infamantes, degradantes o mutilaciones, previas o posteriores a la privación de la vida;
III. Existan datos que establezcan que se han cometido amenazas, acoso, violencia o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima;
IV. Existan elementos de odio, rechazo o discriminación hacia la orientación sexual o identidad de género de la víctima;
V. El cuerpo de la víctima sea expuesto, depositado o arrojado en un lugar público; o
VI. La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a su fallecimiento.
La identidad de género, es la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la experimenta profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones de género como la vestimenta, el modo de hablar y los modales.
(REFORMADO DECRETO 132, P.O. 31 AGOSTO 2019) A quien cometa homicidio por razones de orientación sexual o identidad de género, se le impondrán de treinta y cinco a cincuenta años de prisión y multa por el importe al equivalente de mil a mil quinientas unidades de medida y actualización.
(REFORMADO DECRETO 133, SUPL. 3, P.O. 73, 22 NOVIEMBRE 2016)
Artículo 124
Al que prive de la vida a otro, por petición expresa, libre, reiterada e inequívoca de éste, siempre y cuando se trate de una persona que padezca una enfermedad incurable, en fase terminal, medicamente demostrable y medien razones humanitarias, se le aplicará una pena de prisión de cinco a quince años y multa de quinientas a mil unidades de medida y actualización.
(ADICIONADO DECRETO 511, P.O. 04 JULIO 2015)
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial