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Libro Segundo — De los delitos en particular

Título Primero — Delitos contra la vida y la salud personal

Capítulo IV Aborto punible

Código Penal del Estado de Colima

Artículos 138 al 142 · 5 artículos

Artículo 138

Comete el delito de aborto quien interrumpe el embarazo después de la décima segunda semana de gestación.

(REFORMADO DECRETO 27, P.O. 11 DICIEMBRE 2021)

Artículo 139

A la mujer o persona gestante que se provoque o consienta que se le practique un aborto, una vez transcurridas las primeras doce semanas de gestación se le impondrán de un mes a tres meses de tratamiento en libertad, consistentes en la aplicación de medidas integrales de salud y psicológica, con respeto a sus derechos humanos.

A la persona que, haga abortar a la mujer o persona gestante con su consentimiento, en los términos del párrafo anterior, se le impondrán de quince días a dos meses de prisión o de cincuenta a cien días de trabajo en favor de la comunidad, y multa hasta de ochocientas y mil doscientas Unidades de Mediada de Actualización.

En este caso, el delito únicamente se sancionará cuando se haya consumado.

(REFORMADO DECRETO 27, P.O. 11 DICIEMBRE 2021)

Artículo 140

Comete el delito de aborto forzado quien interrumpa el embarazo de una mujer o persona gestante sin el consentimiento de ella, en cualquier momento de la gestación. En este caso, el delito de aborto forzado podrá ser sancionado en grado de tentativa, en los términos dispuestos por el presente Código.

A quien hiciera abortar a una mujer o persona gestante sin su consentimiento se le impondrán prisión de tres a diez años y multa de ochocientos a mil doscientas Unidades de Medida de Actualización. Si se empleare la violencia física o moral, las sanciones serán de seis a quince años de prisión y multa hasta de ochocientas hasta mil doscientas Unidades de Medida de Actualización.

Artículo 141

No será punible el delito de aborto:

(REFORMADO DECRETO 27, P.O. 11 DICIEMBRE 2021) I. Cuando sea ocasionado culposamente por la mujer o persona gestante;

(REFORMADO DECRETO 27, P.O. 11 DICIEMBRE 2021) II. El embarazo sea resultado de una violación o de una inseminación artificial no consentida, independientemente de que exista, o no, causa penal sobre estos delitos;

(REFORMADO DECRETO 27, P.O. 11 DICIEMBRE 2021)

III. Cuando de no provocarse el aborto, la mujer o persona gestante, corra peligro de muerte o afectación grave a su salud a juicio del médico que la asista.

IV. Cuando se practique con el consentimiento de la mujer embarazada y a juicio de dos médicos exista razón suficiente para suponer que el producto presenta alteraciones genéticas o congénitas que den por resultado el nacimiento de un ser con trastornos físicos o mentales graves.

(ADICIONADA DECRETO 27, P.O. 11 DICIEMBRE 2021) V. Cuando una autoridad le hubiese negado previamente la posibilidad de interrumpir su embarazo dentro del plazo de las primeras doce semanas de gestación.

(ADICIONADO DECRETO 27, P.O. 11 DICIEMBRE 2021) VI. Cuando, en la prestación de los servicios contemplados en la Ley de Salud, el personal médico o de enfermería hubiese omitido informarle correcta y oportunamente a la persona gestante de su derecho a interrumpir su embarazo de manera legal y segura durante las primeras doce semanas de la gestación.

(REFORMADO DECRETO 27, P.O. 11 DICIEMBRE 2021)

Artículo 142

Si el aborto forzado lo causa un médico, enfermero o partero, además de las sanciones previstas, se les impondrá suspensión de tres a siete años en el ejercicio de su profesión o actividad y la privación de esta en caso de habitualidad.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial