Libro Segundo — De los delitos en particular
Título Quinto — Delitos contra el libre desarrollo de la personalidad
Capítulo I Corrupción de menores
Código Penal del Estado de Colima
Índice de la leyArtículo 164
Al que por cualquier medio, incluido el uso de las tecnologías de la información, los medios de comunicación personales digitales y las redes sociales, obligue, induzca, procure, o facilite, a persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o no se pueda resistir a éste, a realizar actos de exhibicionismo corporal, a la práctica de la ebriedad, la prostitución o cualquier otras prácticas sexuales, o la corrupción de cualquier naturaleza, se le impondrán de dos a ocho años de prisión, y multa por un importe equivalente de cien a ciento cincuenta unidades de medida y actualización.
(REFORMADO DECRETO 133, SUPL. 3, P.O. 73, 22 NOVIEMBRE 2016) Cuando la corrupción consista en obligar, inducir, procurar o facilitar de cualquier forma el consumo de sustancias toxicas como, solventes, pegamentos, tiner, cementos plásticos, medicamentos, o cualquier otro que produzca un resultado igual, así como algún tipo de estupefaciente, psicotrópico o vegetal que determine la Ley General de Salud como ilegales, a una persona menor de dieciocho años de edad o de quien no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o no se pueda resistir a éste, se le impondrá de cinco a diez años de prisión, y multa por un importe equivalente de cien a doscientas cincuenta unidades de medida y actualización.
(REFORMADO DECRETO 133, SUPL. 3, P.O. 73, 22 NOVIEMBRE 2016) Cuando de la práctica reiterada de los actos de corrupción de las personas a que alude el primer párrafo de éste artículo, éstas adquieran el hábito de la farmacodependencia, se dediquen a la prostitución o forme parte de la asociación delictuosa, la pena será de seis a doce años de prisión, y multa por un importe equivalente de doscientas a quinientas unidades de medida y actualización, además se impondrá como medida de seguridad a favor de las víctimas tratamiento de deshabituación o desintoxicación, para lo cual la autoridad judicial deberá remitir el oficio correspondiente a cualquier institución pública de salud para los efectos correspondientes.
En caso de duda, el juez solicitará dictámenes de peritos para evaluar la conducta en cuestión.
(REFORMADO DECRETO 133, SUPL. 3, P.O. 73, 22 NOVIEMBRE 2016)
Artículo 165
A quien venda o alquile material, a persona menor de dieciocho años de edad o que no tengan capacidad para comprender el significado del hecho o no se pueda resistir a éste, que contenga imágenes o sonidos clasificados como exclusivo para adultos, se les impondrá de seis meses a dos años de prisión, y multa por un importe equivalente de cien a trescientas unidades de medida y actualización.
Igual sanción se impondrá a quien propicie o permita respecto a los sujetos pasivos del párrafo anterior, presencien por cualquier medio la exhibición de imágenes clasificadas para mayores de edad.
(REFORMADO DECRETO 133, SUPL. 3, P.O. 73, 22 NOVIEMBRE 2016)
Artículo 166
A los propietarios, gerentes, administradores o encargados de las industrias, talleres o expendios de sustancias tóxicas que consientan que las personas señaladas en el artículo precedente las utilicen para consumo, ya sea que trabajen en dichos lugares o por cualquier otro motivo concurran a los mismos, se les impondrá de uno a tres años de prisión y multa por un importe equivalente de quinientas a mil unidades de medida y actualización, así como la inhabilitación o suspensión del derecho para operar y funcionar como establecimiento, por un periodo del cierre del mismo de treinta a sesenta días naturales, o la privación del derecho al permiso en caso de reincidencia.
Igual sanción se impondrá a los industriales, comerciantes, distribuidores, expendedores o poseedores de cualquier tipo de sustancias tóxicas o alucinógenas, utilizadas normalmente en la industria, que las expendan, distribuyan o permitan el consumo a las personas a que se alude en el párrafo anterior.
(REFORMADO DECRETO 133, SUPL. 3, P.O. 73, 22 NOVIEMBRE 2016)
Artículo 167
Queda prohibido emplear o permitir el acceso a persona menor de dieciocho años de edad o a persona que no tiene capacidad para comprender el significado del hecho o resistir a éste, en cantinas, tabernas, bares, antros, centros de vicio o cualquier otro lugar donde se afecte de forma negativa su desarrollo físico, mental o emocional. La contravención a esta disposición se castigará con prisión de uno a cinco años, y multa por un importe equivalente de doscientas a setecientas unidades de medida y actualización y la inhabilitación o suspensión del derecho para operar y funcionar como establecimiento, por un periodo del cierre del mismo de treinta a sesenta días naturales, o la privación del derecho al permiso en caso de reincidencia.
Incurrirán en la misma pena los que ejerzan la patria potestad, la tutela o custodia y guarda de las personas mencionadas en el párrafo anterior, y promuevan o acepten que se empleen en los referidos establecimientos.
Para los efectos de este precepto se entiende que las personas mencionadas en el primer párrafo, tienen la condición de empleado cuando preste sus servicios por un salario, por la sola comida, por comisión o remuneración de cualquier índole, gratuitamente o mediante cualquier otro estipendio o emolumento.
(REFORMADO DECRETO 133, SUPL. 3, P.O. 73, 22 NOVIEMBRE 2016)
Artículo 168
A quien induzca u obligue a una persona a la práctica de la mendicidad, se le impondrá de uno a cinco años de prisión, y multa por un equivalente de trescientas a quinientas unidades de medida y actualización.
(REFORMADO DECRETO 133, SUPL. 3, P.O. 73, 22 NOVIEMBRE 2016) De dos a ocho años de prisión y multa por un importe equivalente de seiscientas a novecientas unidades de medida y actualización si la víctima es una persona menor de dieciocho años y mayor de catorce.
(REFORMADO DECRETO 133, SUPL. 3, P.O. 73, 22 NOVIEMBRE 2016) Si la persona es menor de catorce años de edad, o quien no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o no pueda resistirse a éste se impondrá una pena de tres a nueve años de prisión y una multa por un importe equivalente de ochocientas a mil doscientas unidades de medida y actualización.
(REFORMADO DECRETO 133, SUPL. 3, P.O. 73, 22 NOVIEMBRE 2016) La misma pena prevista en el párrafo anterior se impondrá cuando el sujeto activo sea ascendiente consanguíneo, por afinidad o civil, o tenga por cualquier razón ascendencia moral sobre aquellas, o habiten en el mismo domicilio, aunque no tengan parentesco entre sí, y le permita o induzca a ex ponerse a actividades de riesgo para su integridad física, emocional y moral, tales como el pernoctar o vivir en las calles y realizar actividades remuneradas en cualquier vía de circulación o espacios públicos o privados también se le condenará a la retribución omitida o despojada, la cual deberá fijarse en base a la naturaleza o condiciones de las actividades desarrolladas por el sujeto pasivo o a la utilidad obtenida; pero en ningún caso podrá ser menor a la unidad de medida y actualización.
Se entiende por explotación de la mendicidad ajena, obtener un beneficio al obligar a una persona a pedir limosna o caridad contra su voluntad, recurriendo a la amenaza de daño grave, un daño grave o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, o el engaño, cuando se trate de mendicidad por situación de pobreza o abandono, deberá ser atendida por la asistencia social.
(REFORMADO DECRETO 133, SUPL. 3, P.O. 73, 22 NOVIEMBRE 2016)
Artículo 169
Al que obtenga un lucro o cualquier satisfacción con la explotación de una o más personas menores de dieciocho años de edad, o de personas que no tienen capacidad de comprender el significado del hecho o no se pueda resistir a éste, se le impondrá una pena de uno a cuatro años de prisión, y multa por un importe equivalente de cien a trescientas unidades de medida y actualización.
Para este efecto, se entiende por explotación el hecho de que un adulto, teniendo otras alternativas para apoyar la economía personal o familiar, permita o induzca que una o más de las personas señaladas en párrafo precedente, trabajen con fines económicos y el ingreso aportado por el menor sea utilizado con objetivos ajenos a su desarrollo sano e integral y el de su familia.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial