Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Libro Segundo — Parte especial

Título Cuarto — De los delitos contra la procuración y administración de justicia

Capítulo IX Encubrimiento

Código Penal del Estado de Guanajuato

Artículos 274 al 277 · 6 artículos

Artículo 274

A quien teniendo conocimiento de la comisión de un delito y sin concierto previo ayude al agente a eludir la acción de la autoridad o entorpezca la investigación, se le aplicará de seis meses a cinco años de prisión y de cinco a cincuenta días multa. Si en los actos mencionados participa algún servidor público que tenga a su cargo funciones de prevención, investigación o persecución del delito; aplicación o ejecución de sanciones respecto de delitos, se le sancionará con dos a ocho a años de prisión y de veinte a ochenta días multa, la destitución del cargo y con inhabilitación para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos por un período igual al de la pena de prisión.

(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)

Artículo 275

Se impondrá prisión de dos a ocho años y de veinte a ochenta días multa a quien sin haber participado en la comisión de un delito, posea, detente, custodie, adquiera, venda, enajene, desmantele, comercialice, trafique, pignore, reciba, traslade, use, oculte, modifique o altere los objetos, instrumentos o productos de aquél, con conocimiento de esta circunstancia.

(REFORMADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2024) Si el delito a que se refiere el párrafo anterior corresponde al robo de vehículos automotores, se impondrá prisión de cuatro a doce años y de cuarenta a ciento veinte días multa.

(REFORMADO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2014) Si en los actos mencionados participa algún servidor público que tenga a su cargo funciones de prevención, persecución, aplicación o ejecución de sanciones respecto de delitos, además de las penas a que se refiere este artículo, se le aplicará destitución de aquéllas y se le inhabilitará para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos por un período igual al de la pena de prisión.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

Artículo 275-A

Se considera calificado el encubrimiento a que se refiere el artículo anterior, cuando el agente activo ya hubiere sido condenado en sentencia firme por el mismo delito y se castigará con las penas en aquél previstas, aumentadas hasta una mitad más.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)

Artículo 275-B

A quien sin haber participado en la comisión del delito de robo, cuyo objeto, producto o instrumento fuese un vehículo automotor, lo adquiera sin tomar las precauciones necesarias para cerciorarse de su lícita procedencia, se le impondrá de uno a cinco años de prisión y de diez a cincuenta días multa.

(REFORMADO, P.O. 9 DE JUNIO DE 2009) Se entenderá por tomar las precauciones necesarias, la obtención de la constancia de no reporte de robo vehicular ante la Procuraduría General de Justicia, la que será considerada medida idónea para cerciorarse de la lícita procedencia del vehículo.

Artículo 276

A quien teniendo conocimiento de la comisión de un delito que se persiga de oficio, no lo denunciare a la autoridad, se le aplicará de cinco a setenta jornadas de trabajo en favor de la comunidad y de diez a veinte días multa.

Artículo 277

No se sancionarán las conductas descritas en este capítulo, si se trata de:

I. Parientes en línea recta ascendente o descendente, consanguínea, afín o por adopción.

II. El cónyuge, concubinario o concubina y parientes colaterales por consanguinidad hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo.

III. Quienes estén ligados con el agente por amor, respeto, gratitud o estrecha amistad.

(ADICIONADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014) IV. El tutor, curador, pupilo.

La excusa no favorecerá a quien obre por motivos reprobables o emplee medios delictuosos.

(REUBICADO, ANTES CAPÍTULO VIII, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial