Artículo 88 Código Penal del Estado de Guerrero
Capítulo VII
Sustitución de la prisión
La autoridad judicial, considerando lo dispuesto en el artículo 74 de este código, podrá sustituir la pena de prisión en los términos siguientes:
I. Por multa, trabajo a favor de la víctima o de la comunidad o tratamiento en libertad cuando no exceda de cuatro años, y
II. Por tratamiento en semilibertad cuando no exceda de cinco años.
La equivalencia de la multa sustitutiva de la pena de prisión será en razón de un día multa por un día de prisión y de acuerdo con las posibilidades económicas de la persona sentenciada.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial