Libro Segundo — De los delitos en particular
Capítulo I De la Desaparición Forzada de Personas
Código Penal del Estado de Jalisco
Índice de la leyArtículo 154-A
Comete el delito de desaparición forzada de personas el servidor público, el particular actuando por orden de autoridad o integrante de los cuerpos de seguridad pública que prive de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, seguido de la negativa de reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre la suerte, destino o paradero de la persona. (las porciones normativas resaltadas fueron reformadas mediante Decreto Número 27295/LXII/19, publicado en el Periódico Oficial el Estado de Jalisco el once de Julio del 2019, y declaradas inválidas en resolutivo segundo de la sentencia derivada de la Acción de Inconstitucionalidad 86/2019, pronunciada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, surtiendo efectos retroactivos hasta el doce de Julio del 2019, fecha en que entró en vigor el Decreto que las contiene, contados a partir del día nueve de Junio del 2020, que fue notificado el Congreso del Estado de Jalisco, de conformidad con el Resolutivo tercero de la citada sentencia).
Es sujeto activo del delito de desaparición forzada de personas quien intervenga actuando con la autorización, la ayuda, la aquiescencia o tolerancia directa o indirecta de servidores públicos o de integrantes de seguridad pública.
Serán igualmente considerados como sujeto activo el particular que prive de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, seguido de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona aunque en ello no participen servidores públicos en ningún grado.
El delito de desaparición forzada se considera permanente e imprescriptible.
Artículo 154-B
Se impondrá una pena de cuarenta a sesenta años de prisión y multa de diez mil a veinte mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a quien cometa el delito de desaparición forzada de personas.
I. Se incrementará la pena hasta en una mitad cuando: (las porciones normativas resaltadas fueron reformadas mediante Decreto Número 27295/LXII/19, publicado en el Periódico Oficial el Estado de Jalisco el once de Julio del 2019, y declaradas inválidas en resolutivo segundo de la sentencia derivada de la Acción de Inconstitucionalidad 86/2 019, pronunciada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, surtiendo efectos retroactivos hasta el doce de Julio del 2019, fecha en que entró en vigor el Decreto que las contiene, contados a partir del día nueve de Junio del 2020, que fue notificado el Congreso del Estado de Jalisco, de conformidad con el Resolutivo tercero de la citada sentencia).
a) La víctima del delito sea menor de edad, mujer, persona con discapacidad, indígena, persona de la tercera edad, defensor de los derechos humanos o periodista, estos dos últimos con motivo de su actividad como tales; o
b) La víctima del delito sea persona que desarrolle funciones de seguridad pública, procuración o impartición de justicia, con motivo del cumplimiento de dichas funciones o por consecuencia del encargo.
II. Las penas previstas para el delito de desaparición forzada se aumentarán hasta el doble cuando la desaparición forzada sea perpetrada como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil; y
III. Si dentro de los cinco días siguientes a su detención se diera la liberación de la víctima, la pena aplicable será de seis a doce años de prisión, sin perjuicio del concurso de delitos.
Las penas podrán ser disminuidas hasta en cincuenta por ciento en beneficio de aquel que hubiere participado en la comisión del delito, cuando suministre información que permita esclarecer los hechos y cuando contribuya a lograr la aparición con vida de la víctima.
El Estado proporcionará medidas de protección y resguardará la identidad de la persona o personas que sirvan como testigos o que proporcionen información que conduzca a la efectiva localización de la víctima, con el fin de salvaguardar su integridad física. (las fracciones, incisos y párrafos subrayados fueron declarados inválidos por extensión en resolutivo segundo de la sentencia derivada de la Acción de Inconstitucionalidad 86/2019, pronunciada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos efectos se retrotraen al veinticuatro de marzo del 2019, fecha en que entró en vigor el Decreto por las que se reformaron, contados a partir del día nueve de Junio del 2020, que fue notificado el Congreso del Estado de Jalisco, de conformidad con el Resolutivo tercero de la citada sentencia)
Artículo 154-C
Al servidor público o integrante de los cuerpos de seguridad pública que haya sido condenado por el delito de desaparición forzada de personas, además de las penas anteriores, se le destituirá del cargo y se le inhabilitará de manera perpetua para desempeñar cargo, comisión o empleo públicos. (la porción normativa resaltada fue reformada mediante Decreto Número 27295/LXII/19, publicado en el Periódico Oficial el Estado de Jalisco el once de Julio del 2019, y declarada inválida en resolutivo segundo de la sentencia derivada de la Acción de Inconstitucionalidad 86/2019, pronunciada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, surtiendo efectos retroactivos hasta el doce de Julio del 2019, fecha en que entró en vigor el Decreto que las contiene, contados a partir del día nueve de Junio del 2020 que fue notificado el Congreso del Estado de Jalisco, de conformidad con el Resolutivo tercero de la citada sentencia)
Artículo 154-D
Se sancionará de cinco a diez años de prisión y multa de mil a cuatro mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, además de la inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos de cinco a diez años, al servidor público que teniendo conocimiento de la comisión del delito de desaparición forzada de personas, no adoptare las medidas necesarias y razonables para evitar su consumación. (este artículo fue declarado inválido por extensión en resolutivo segundo de la sentencia derivada de la Acción de Inconstitucionalidad 86/2019, pronunciada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos efectos se retrotraen al doce de octubre del 2016, época en que entró en vigor el Decreto por las que se reformó y contados a partir del día nueve de Junio del 2020 que fue notificado el Congreso del Estado de Jalisco, de conformidad con el Resolutivo tercero de la citada sentencia)
Artículo 154-E
Se impondrá de dos a ocho años de prisión y de doscientos a mil días de multa, al que en relación con las conductas sancionadas por los artículos anteriores:
I. Obstruya la actuación de las autoridades;
II. Intimide a la víctima, a sus familiares o a sus representantes o gestores durante o después de la desaparición, para que no realicen la denuncia correspondiente o no colaboren con las autoridades competentes; o
III. Conociendo los planes para la comisión del delito de desaparición forzada de persona, sin ser partícipe, no diere aviso a la autoridad.
Artículo 154-F
En ningún caso y bajo ninguna circunstancia serán excluyentes o atenuantes de responsabilidad para cometer el delito de desaparición forzada de persona la obediencia por razones de jerarquía, así como las órdenes o instrucciones recibidas por superiores.
Artículo 154-G
Quien cometa el delito de desaparición forzada de persona no tendrá derecho a gozar de la sustitución de la pena, conmutación de sanciones, remisión parcial de la pena, amnistía, indulto, ni será sujeto a procesos alternativos de impartición de justicia.
El delito de desaparición forzada de personas no será considerado de carácter político para los efectos de la extradición.
Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial