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Título Tercero — Aplicación de sanciones

Capítulo I Reglas Generales

Código Penal del Estado de Jalisco

Artículos 55 al 62 · 8 artículos

Artículo 55

Dentro de los límites fijados por la ley, los jueces y tribunales aplicarán las sanciones establecidas para cada delito, teniendo en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución, las peculiares del sentenciado y las demás señaladas en el artículo siguiente.

Artículo 56

Para la aplicación de las sanciones penales se estará a lo establecido por el Código Nacional de Procedimientos Penales, y además se tendrá en cuenta:

I. La naturaleza de la acción u omisión, los medios empleados para ejecutarla, la gravedad del daño causado y el peligro corrido;

II. La edad, la educación, la ilustración, las costumbres y la conducta precedente del sujeto, los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir y sus condiciones socioeconómicas. Cuando el procesado perteneciere a algún pueblo o comunidad indígena, se tomarán en cuenta, además, sus usos y costumbres;

III. Las condiciones especiales en que se encontraba en el momento de la comisión del delito y los demás antecedentes o condiciones personales que estén comprobados;

IV. Los vínculos de parentesco, matrimonio, concubinato, de amistad o nacidos de otras relaciones sociales; y

V. Las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión que demuestren la mayor o menor peligrosidad del sentenciado.

El juez de control o el tribunal deberán de tomar conocimiento directo del sujeto activo, del pasivo y de las circunstancias del hecho, en la medida requerida para cada caso y, en su caso, los dictámenes periciales tendientes a conocer la personalidad del sujeto y los demás elementos conducentes.

En el caso en que el sujeto activo del delito sea delincuente primario y tenga, al cometer la infracción, una edad comprendida entre los dieciocho y veinte años, o mayor de sesenta y cinco, el juez de control o el tribunal podrán disminuir en un tercio las penas que correspondan, fundando y razonando debidamente su resolución.

Cuando por haber sufrido el sujeto activo consecuencias graves en su persona o su precario estado de salud, fuere notoriamente innecesaria e irracional la imposición de una pena privativa de libertad, el juez de control o el tribunal, de oficio o a petición de parte motivando su resolución, podrán prescindir de ella o sustituirla por una medida de seguridad, para lo cual se apoyarán siempre en dictámenes de peritos.

Cuando se cometa un delito en contra de algún miembro de la familia, el juez de control o el tribunal deberá imponer el tratamiento previsto por el delito de violencia familiar, independientemente de las penas relativas al delito.

En los delitos que por cuestiones de género sean cometidos en agravio de mujeres, se aumentará la pena privativa de la libertad en una tercera parte, y se impondrá a los agresores trabajo en beneficio de la comunidad y la asistencia a programas reeducativos, integrales, especializados y gratuitos, en los términos de los artículos 58 y 59 de la Ley de Acceso de las Mujeres a un a Vida Libre de Violencia del Estado de Jalisco.

Artículo 57

Además de las circunstancias señaladas en el artículo anterior, entre otras, se tomarán en consideración:

I. Para agravar el grado de punibilidad del sentenciado, salvo cuando estén previstas en la ley como elementos o calificativas del delito de que se trate:

a) Cometer el delito con el auxilio de otras personas. Particularmente si se trata de personas menores de edad o con discapacidad;

b) Cometer el delito con motivo de una catástrofe pública o desgracia privada que hubiera sufrido la víctima;

c) Haber ocasionado el delito consecuencias sociales graves o haber puesto en peligro o afectado a un grupo o sector de la población;

d) La utilización para la comisión del delito, por parte del sentenciado, de habilidades o conocimientos obtenidos por haber pertenecido a un cuerpo de seguridad pública o privada;

II. Para disminuir el grado de punibilidad del sentenciado, salvo cuando hayan sido consideradas como circunstancias atenuantes del delito, entre otras, se tomarán en cuenta las siguientes:

a) Los estudios sociológicos, económicos, psicológicos y psiquiátricos que se relacionen con la conducta del acusado y el bien jurídico dañado;

b) Haber tratado espontánea e inmediatamente después de cometido el delito, de disminuir sus consecuencias, prestar auxilio a la víctima, o reparar el daño causado;

c) Presentarse espontáneamente a las autoridades para facilitar su enjuiciamiento, salvo que esta conducta revele cinismo;

d) Haberse demostrado plenamente que se causó un resultado mayor al querido o aceptado;

e) Facilitar el enjuiciamiento, reconociendo judicialmente su autoría o participación;

f) Proporcionar datos verídicos para la identificación o localización de otros autores o partícipes del delito, siempre que esto no haya sido ya demostrado con pruebas o datos previamente recabados;

g) Haber reparado espontáneamente el daño hasta antes de la sentencia o haber intentado repararlo en su totalidad; y

h) Ser mayor de setenta años.

Artículo 58

Al individual izar las sanciones, la autoridad judicial no deberá fundar sus determinaciones sobre la base del origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Artículo 59

No es imputable al acusado el aumento de gravedad proveniente de circunstancias particulares del ofendido, si las ignoraba inculpablemente al cometer el delito.

Artículo 60

Las circunstancias calificativas o modificativas de la sanción penal, que tienen relación con el hecho u omisión sancionados, aprovechan o perjudican a todos los que intervengan en cualquier grado en la comisión de un delito.

Las circunstancias personales de alguno o algunos de los sentenciados, cuando sean elemento constitutivo, modificativo o calificativo del delito, solo perjudican a los que lo cometen con conocimiento de ellas.

Artículo 61

Cuando un solo hecho pueda ser considerado bajo dos figuras delictivas distintas, con sanciones diferentes, se aplicará la que corresponda al delito más grave.

Artículo 62

La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá prescindir de la imposición de la pena privativa o restrictiva de la libertad o sustituirla por una menos grave o por una medida de seguridad, cuando la imposición resulte notoriamente innecesaria e irracional, en razón de que el sujeto activo:

I. Con motivo del delito cometido, haya sufrido consecuencias graves en su persona;

II. Presente senilidad avanzada;

III. Padezca enfermedad grave e incurable avanzada o precario estado de salud. En estos casos, la autoridad judicial tomará en cuenta el resultado de los dictámenes médicos y asentará con precisión, en la sentencia, las razones de su determinación.

Se exceptúa la reparación del daño y la sanción económica, por lo que no se podrá prescindir de su imposición; o

IV. Haya cometido el delito durante el lapso en que sufriere en su persona violencia de género producida por la víctima, que pusiere en serio peligro la integridad física del sujeto activo.

Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial