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Leyes Descargar AYA

Artículo 165 Código Penal del Estado de Michoacán

Capítulo I

Violación equiparada

Se equipara a la violación y se sancionará con pena de diez a treinta años de prisión a quien:

I. Realice cópula con persona menor de dieciocho años de edad o con persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo; y,

II. Introduzca por vía anal o vaginal cualquier elemento, instrumento o cualquier parte del cuerpo humano distinto del pene en una persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o que por cualquier causa no pueda resistirlo.

Si se ejerciera violencia física o psicológica, en los supuestos de las fracciones anteriores, la pena prevista se aumentará en una mitad.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Gobierno del Estado de Michoacán (portal oficial michoacan.gob.mx). Documento oficial