Libro Segundo — Parte especial
Título Quinto — Delitos contra el libre desarrollo de la salud y de la libertad sexual
Capítulo I Violación
Código Penal del Estado de Michoacán
Índice de la leyArtículo 164
Violación
A quien por medio de la violencia física o psicológica realice cópula, se le impondrá de nueve a veinte años de prisión.
Se entiende por cópula, la introducción del pene en el cuerpo humano por vía vaginal, anal o bucal.
Se sancionará con las penas antes señaladas, a quien introduzca por vía vaginal o anal cualquier elemento, instrumento o cualquier parte del cuerpo humano, distinto al pene, por medio de la violencia física o psicológica.
Si entre los sujetos activo y pasivo de la violación existiera un vínculo matrimonial o de concubinato, el delito se perseguirá por querella.
Artículo 165
Violación equiparada
Se equipara a la violación y se sancionará con pena de diez a treinta años de prisión a quien:
I. Realice cópula con persona menor de dieciocho años de edad o con persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo; y,
II. Introduzca por vía anal o vaginal cualquier elemento, instrumento o cualquier parte del cuerpo humano distinto del pene en una persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o que por cualquier causa no pueda resistirlo.
Si se ejerciera violencia física o psicológica, en los supuestos de las fracciones anteriores, la pena prevista se aumentará en una mitad.
Texto tomado de Gobierno del Estado de Michoacán (portal oficial michoacan.gob.mx). Documento oficial