Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Libro Segundo — Parte especial

Título Quinto — Delitos contra el libre desarrollo de la salud y de la libertad sexual

Capítulo I Violación

Código Penal del Estado de Michoacán

Artículos 164 al 165 · 2 artículos

Artículo 164

Violación

A quien por medio de la violencia física o psicológica realice cópula, se le impondrá de nueve a veinte años de prisión.

Se entiende por cópula, la introducción del pene en el cuerpo humano por vía vaginal, anal o bucal.

Se sancionará con las penas antes señaladas, a quien introduzca por vía vaginal o anal cualquier elemento, instrumento o cualquier parte del cuerpo humano, distinto al pene, por medio de la violencia física o psicológica.

Si entre los sujetos activo y pasivo de la violación existiera un vínculo matrimonial o de concubinato, el delito se perseguirá por querella.

Artículo 165

Violación equiparada

Se equipara a la violación y se sancionará con pena de diez a treinta años de prisión a quien:

I. Realice cópula con persona menor de dieciocho años de edad o con persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo; y,

II. Introduzca por vía anal o vaginal cualquier elemento, instrumento o cualquier parte del cuerpo humano distinto del pene en una persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o que por cualquier causa no pueda resistirlo.

Si se ejerciera violencia física o psicológica, en los supuestos de las fracciones anteriores, la pena prevista se aumentará en una mitad.

Texto tomado de Gobierno del Estado de Michoacán (portal oficial michoacan.gob.mx). Documento oficial