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Artículo 168 Código Penal del Estado de Michoacán

Capítulo II

Agravantes

Las penas previstas para la violación, violación equiparada, abuso sexual y abuso sexual de personas menores de dieciocho años de edad, se aumentarán en dos terceras partes cuando sean cometidos o tengan como resultado:

I. Con intervención directa o inmediata de dos o más personas;

II. Por ascendiente contra su descendiente, éste contra aquél, el hermano contra su colateral, el tutor contra su pupilo, el padrastro o la madrastra contra su hijastro, éste contra cualquiera de ellos, amasio de la madre o del padre contra cualquiera de los hijos de éstos o los hijos contra aquellos. Además de la pena de prisión, a la persona responsable se le privarán los derechos relativos a la guarda, custodia, convivencia y tutela, en los casos en que la ejerciere sobre la víctima, así como los derechos sucesorios con respecto del ofendido;

III. Por quien desempeñe un cargo o empleo público o ejerza su profesión, utilizando los medios o circunstancias que éstos le proporcionen. Además de la pena de prisión, la persona sentenciada será destituida del cargo o empleo e inhabilitada o privada del ejercicio de dicha profesión hasta por un tiempo equivalente al de la prisión impuesta;

IV. Por la persona que:

a) Tenga a la víctima bajo su custodia, guarda, educación, formación deportiva o cualquier otra actividad donde se aproveche de la confianza en ella depositada;

b) Se aproveche de la relación de subordinación o superioridad que tenga sobre la víctima; o, c) Se aproveche de la concurrencia, conocimiento, coincidencia o convivencia que tenga respecto de la víctima, con motivo de lugares comunes o actividades educativas, deportivas, laborales, de formación, rehabilitación, reinserción o recreativas;

(REFORMADA, P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 2016) V. Fuere cometido el hecho al encontrarse la víctima a bordo de un vehículo particular o de servicio público;

(REFORMADA, P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 2016) VI. Fuere cometido el hecho en despoblado o lugar solitario;

VII. Un embarazo no deseado; y,

VIII. Una enfermedad incurable; y,

IX. Cuando la víctima fuere vulnerable, por razón de situación económica precaria, usos y costumbres, situación de calle, alguna discapacidad o cualquier otra cuya situación la coloque en estado de indefensión.

X. Cuando el acto fuere cometido previo suministro de estupefacientes, psicotrópicos o de cualquier sustancia a la víctima, en contra de su voluntad o sin su conocimiento; y,

XI. Siendo hermano o ascendiente mayor de dieciocho años tenga cópula con su hermano o descendiente menor de dieciocho años, con conocimiento de su parentesco.

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 24 DE MARZO DE 2017)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Gobierno del Estado de Michoacán (portal oficial michoacan.gob.mx). Documento oficial