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Leyes Descargar AYA

Libro Segundo — Parte especial

Título Cuarto — Delitos contra el libre desarrollo de la personalidad

Capítulo II Pornografía y turismo sexual de personas menores de edad o de quienes que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho

Código Penal del Estado de Michoacán

Artículos 158 al 160 · 3 artículos

Artículo 158

Pornografía de personas menores de edad

Comete el delito de pornografía de personas menores de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho:

I. Quien induzca, procure, facilite o permita por cualquier medio a persona menor de edad o que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, a realizar actos de índole sexual o de exhibicionismo corporal, reales o simulados, con el fin de grabarlos, fotografiarlos, filmarlos, exhibirlos o describirlos a través de anuncios impresos, sistemas de cómputo, medios electrónicos o de cualquier otra naturaleza, independientemente de que se logre la finalidad;

II. Quien fije, grabe, fotografíe, filme o describa actos de exhibicionismo corporal, reales o simulados, de índole sexual, en los que participe una persona menor de edad o que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho;

III. Quien posea, reproduzca, ofrezca, almacene, distribuya, venda, compre, rente, exponga, publique, publicite, transmita, importe, o exporte por cualquier medio las grabaciones, fotografías, filmes o descripciones a que se refieren las conductas descritas en la fracción II de este artículo; y,

IV. Quien financie cualquiera de las actividades descritas en las fracciones anteriores.

Se impondrá pena de seis a diez años de prisión y de mil a cuatro mil días multa, al sujeto activo de los delitos previstos en las fracciones I y II. Se impondrá pena de siete a once años de prisión y de mil a cuatro mil días multa, al autor de los delitos previstos en las fracciones III y IV. En todos los casos se decomisarán los instrumentos del delito.

Artículo 159

Turismo sexual

Comete el delito de turismo sexual de personas menores de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho, quien financie, gestione, promueva, publicite, invite o facilite a cualquier persona a viajar al interior o exterior del territorio del Estado con la finalidad de que realice cualquier tipo de actos sexuales, reales o simulados, con persona menor de edad o persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, o a éstos se les haga viajar con esa finalidad. Al sujeto activo de este delito se le impondrá una pena de siete a doce años de prisión y de mil a tres mil días multa.

A quien en virtud de las conductas antes descritas sostenga cualquier tipo de acto sexual, reales o simulados, con persona menor de edad o que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, se le impondrá una pena de diez a dieciocho años de prisión y de dos mil a cuatro mil días multa.

Artículo 160

Punibilidad específica

A los sujetos activos de los delitos previstos en los Capítulos I, II y III, del Título Cuarto, Libro Segundo de este Código, se les suspenderá del derecho a ejercer la patria potestad, la tutela o curatela, según el caso, hasta por el doble del tiempo de la pena de prisión impuesta.

Texto tomado de Gobierno del Estado de Michoacán (portal oficial michoacan.gob.mx). Documento oficial