Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Libro Segundo — Parte especial

Título Tercero — Delitos de peligro para la vida o la salud de las personas

Capítulo I Omisión de auxilio o de cuidado

Código Penal del Estado de Michoacán

Artículos 152 al 154 bis · 4 artículos

Artículo 152

Omisión de auxilio

Al que omita prestar el auxilio que sea necesario según las circunstancias, a una persona que se encuentre amenazada de un peligro, cuando pudiere hacerlo sin riesgo alguno, o dejare de dar aviso inmediato a la autoridad, se le impondrán de diez a sesenta días de trabajo a favor de la comunidad.

Artículo 153

Omisión de asistencia

A quien después de lesionar a una persona, culposa o fortuitamente, no le preste auxilio o no solicite la asistencia que requiere pudiendo hacerlo, se le impondrá de seis meses a un año de prisión y cuarenta a cien días multa, independientemente de la pena que proceda por el delito cometido.

Cuando con motivo de tránsito de vehículos se atropelle culposamente a una persona y esta resulte lesionada; el agente realice maniobras para provocarle la muerte se impondrá la pena del homicidio calificado.

Artículo 154

Omisión de cuidado

A quien abandone a un ser humano que no tenga la capacidad para valerse por sí mismo, incluyendo las personas adultas mayores y/o con discapacidad respecto del cual tenga la obligación de cuidado o se encuentre legalmente a su cargo, se le impondrá de tres a seis años de prisión. Además, si el activo fuese ascendiente o tutor del ofendido, se le privará de la patria potestad, tutela o custodia.

No se procederá contra quien entregue a un menor de edad a las instancias públicas de conformidad con la legislación aplicable en materia de adopción.

Este artículo fue adicionado mediante publicación en el Periódico Oficial del Estado el 5 de Abril de 2021, posteriormente se aprobó Acción de Inconstitucionalidad 78/2021 publicada en el Periódico Oficial del Estado el 31 de Agosto de 2022, Sección Sexta, la cual declara la invalidez en sus porciones normativas.

Artículo 154 bis

Omisiones en materia de adopción.

Cuando el adoptante dé al menor de edad adoptado un trato distinto al que corresponde a un hijo o hija y contrario a su interés superior, o para adoptar utilice o haya utilizado documentos o certificados médicos apócrifos, o en el procedimiento de adopción no se haya ajustado a la legislación en la materia, o la información que haya otorgado resulte falsa, se le impondrá una pena de tres a seis años de prisión. Además el sujeto activo perderá la patria potestad y cualquier derecho que pudiese tener sobre la víctima, asimismo la autoridad judicial que conozca del asunto pondrá al menor de edad a disposición y cuidado de la autoridad correspondiente en la materia.

Texto tomado de Gobierno del Estado de Michoacán (portal oficial michoacan.gob.mx). Documento oficial