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Leyes Descargar AYA

Libro Segundo — De los delitos en particular

Título Sexto — Delitos contra la moral pública

Capítulo III Lenocinio

Código Penal del Estado de Nayarit

Artículos 234 al 237 · 4 artículos

Artículo 234

Comete el delito de Lenocinio:

I. Toda persona, que sin autorización legal, habitual u ocasionalmente explote el cuerpo de una persona por medio del comercio carnal, se mantenga de este comercio u obtenga de él un lucro cualquiera;

II. El que induzca o solicite a una persona para que con otra comercie sexualmente con su cuerpo o le facilite los medios para que se entregue a la prostitución, y

III. El que encubra, concierte o permita el comercio carnal de un menor de edad.

(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)

Artículo 235

El lenocinio se sancionará en el caso de la fracción I del artículo anterior, con prisión de uno a cinco años; en el caso de la fracción II, de uno a seis años y multa de uno a diez días, y en el caso de la fracción III, con prisión de dos a siete años y multa de tres a quince días.

(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)

Artículo 236

Al que dé en arrendamiento una finca, teniendo conocimiento de que será destinada al lenocinio, se le aplicará prisión de seis meses a tres años y multa de diez a treinta días.

(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)

Artículo 237

Si el delincuente fuere ascendiente, tutor o curador, o tuviere cualquiera otra autoridad sobre la persona explotada, se le impondrá prisión de uno a ocho años y multa de quince a cuarenta y cinco días y será privado de todo derecho sobre los bienes de aquélla.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial