Artículo 330 Bis Código Penal del Estado de Puebla
Capítulo DÉCIMO
Para los efectos del artículo 323 de este Código, existe odio cuando el agente lo comete por razón del origen étnico o nacional, raza, género, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, preferencias sexuales, apariencia física, estado civil, creencia religiosa, ideología política, opiniones expresadas, trabajo, profesión o cualquier otra que atente contra la dignidad humana, la libertad o la igualdad. 561 Se considerará que existe odio cuando el delito sea cometido durante la vigencia de una declaratoria de emergencia sanitaría, en contra de médicos, cirujanos, personal de enfermería y demás profesionales similares y auxiliares, del sector privado o público del área de la salud, con motivo de sus funciones o en el desempeño de ellas.562 La existencia de cualquier otro móvil no excluye el odio; siempre se estará a lo que aparezca probado.563
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Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial