Libro Segundo — Delitos en particular
Capítulo Décimo Quinto — Delitos contra la vida y la integridad corporal
Sección Cuarta Reglas comunes para lesiones y homicidio
Código Penal del Estado de Puebla
Índice de la leyArtículo 321
Por riña se entiende la contienda de obra y no la de palabra, entre dos o más personas.
Artículo 322
No se entenderá que hay riña en la lucha que se entabla entre un agresor y un agredido, cuando éste se ve obligado a valerse de las vías de hecho en su propia y legítima defensa.
Artículo 323
El homicidio y las lesiones son calificadas cuando se cometen con: Premeditación, ventaja, alevosía, traición u odio. Para los efectos de los artículos 309 y 330 Bis, se considera que existen lesiones por razones de género cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 338 de este Código. 550
Artículo 323 Bis
El que al conducir vehículo de motor cause homicidio o lesiones de las enumeradas en los artículos 307 y 308 fracciones IV y V de este Ordenamiento Legal, hallándose en estado de embriaguez superior al primer grado o bajo el efecto de estupefacientes, enervantes, psicotrópicos o cualquier otra sustancia que produzca un efecto similar, se sancionará de tres a ocho años de prisión. Además, se cancelará definitivamente la licencia para conducir vehículos expedida por cualquier instancia.
Artículo 324
Hay premeditación cuando el reo cause intencionalmente una lesión o un homicidio, después de haber reflexionado sobre el delito que va a cometer.
Artículo 325
Se presumirá que existe premeditación cuando las lesiones o el homicidio se cometan por inundación, incendio, minas, bombas o explosivos; por medio de venenos o cualquiera otra substancia nociva a la salud; por contagio venéreo o de alguna otra enfermedad fácilmente transmisible, según dispone el artículo 213, por asfixia o enervantes, por retribución dada o prometida, por tormento, motivos depravados o brutal ferocidad.
Artículo 326
Se entiende que hay ventaja:
I.- Cuando el sujeto activo es superior en fuerza física al ofendido y éste no se halla armado;552
II.- Cuando el sujeto activo es superior al ofendido por las armas que emplee, por su mayor destreza en el manejo de ellas o por el número de los que lo acompañan;553 III.- Cuando el sujeto activo se vale de algún medio que debilita la defensa del ofendido;554 IV.- Cuando el ofendido se halla inerme o caído y el sujeto activo armado o de pie;555 V. Cuando la víctima padezca alguna discapacidad; y VI. Cuando exista una situación de vulnerabilidad motivada por la condición física o mental o por discriminación. 557
Artículo 327
La ventaja no se tomará en consideración en los casos contemplados en las fracciones I, II, III, V y VI del artículo anterior, si el que la tiene obrase en defensa legitima; y en el caso de la fracción IV, si el que se halla armado o de pie, fuere el agredido, y hubiere corrido peligro su vida o su persona por no aprovechar esa circunstancia. 558
Artículo 328
Sólo será considerada la ventaja, como calificativa de los delitos de que hablan las secciones anteriores de este Capítulo, cuando sea tal que el sujeto activo no corra riesgo alguno de ser muerto ni herido por el ofendido y aquél no obre en legítima defensa.
Artículo 329
La alevosía consiste en sorprender intencionalmente a alguien de improviso, o empleando asechanza u otro medio que no le dé lugar a defenderse, ni a evitar el mal que se le quiere hacer.
Artículo 330
Se dice que obra a traición, quien además de la alevosía emplea la perfidia, violando la fe o seguridad que expresamente había prometido a su víctima, o la tácita que ésta debía prometerse de aquél por sus relaciones de parentesco, gratitud, amistad o cualquiera otra que inspire confianza.
Artículo 330 Bis
Para los efectos del artículo 323 de este Código, existe odio cuando el agente lo comete por razón del origen étnico o nacional, raza, género, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, preferencias sexuales, apariencia física, estado civil, creencia religiosa, ideología política, opiniones expresadas, trabajo, profesión o cualquier otra que atente contra la dignidad humana, la libertad o la igualdad. Se considerará que existe odio cuando el delito sea cometido durante la vigencia de una declaratoria de emergencia sanitaría, en contra de médicos, cirujanos, personal de enfermería y demás profesionales similares y auxiliares, del sector privado o público del área de la salud, con motivo de sus funciones o en el desempeño de ellas.562 La existencia de cualquier otro móvil no excluye el odio; siempre se estará a lo que aparezca probado.563
Artículo 330 Ter
También se entenderá que existe odio cuando el o los sujetos activos tengan por objeto causar una afectación en la persona o bienes del sujeto pasivo, en razón de la profesión o labor que este último desempeña.
Artículo 331
Al responsable de un homicidio calificado se le impondrá de veinte a cincuenta años de prisión. El homicidio de una mujer cometido por odio en razón de género, se sancionará como feminicidio.566
Artículo 332
De las lesiones que a una persona cause algún animal, será responsable el que con esa intención lo azuce, o lo suelte o haga esto último por descuido. INDUCCIÓN Y AUXILIO AL SUICIDIO.
Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial