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Libro Segundo — Delitos en particular

Capítulo Tercero — Delitos contra la seguridad de los medios de transporte y de las vías de comunicación y violación de correspondencia

Sección Primera Ataques a las vías de comunicación y a la seguridad en los medios de transporte245

Código Penal del Estado de Puebla

Artículos 187 al 194 · 9 artículos

Artículo 187

Para los efectos de esta Sección, se entienden por Vías Públicas, las avenidas, calles, calzadas, plazas, paseos, carreteras, puentes y pasos a desnivel que se ubiquen dentro de los límites del Estado de Puebla, y que se destinen de manera temporal o permanente al tránsito público, siempre que por Ley no pertenezcan a la Jurisdicción Federal.

Artículo 188

Se impondrán de tres días a cuatro años de prisión y multa de tres a treinta Unidades de Medida y Actualización:246 I. A quienes quiten las señales, dispositivos o marcas de señalamiento, utilizadas para la seguridad del tránsito en caminos públicos;

II. A quienes por cualquier medio destruyan, deterioren u obstruyan las citadas vías de comunicación, sin perjuicio de las sanciones que procedan si resultare la comisión de otro delito.

III. A quienes debilitaren, por cualquier medio, un puente, haciendo insegura la vía de comunicación en donde se encuentre.

Artículo 189

Se impondrán de tres días a cuatro años de prisión y multa de tres a treinta Unidades de Medida y Actualización:

I. A quien o quienes sin autorización de la Dirección de Tránsito de los permisionarios o de quien preste el servicio público, aparte de su ruta y servicios ordinarios a cualquier medio de transporte o impidan de cualquier manera la prestación de este servicio.

II. A quien o quienes destruyan, dañen o deterioren un medio de transporte.

III. A quien, después de poner en movimiento un autobús, camión o vehículo similar lo abandone, o de cualquier otro modo haga imposible el control de su movimiento o velocidad y pueda causar daño.

Artículo 190

Son medios de transporte los vehículos destinados a prestar un servicio público según las leyes de la materia.

Artículo 190 bis

Se les impondrán de ocho meses a seis años de prisión y multa de cien a quinientas veces de Unidad de Medida y Actualización: I). Al que preste, el servicio público de transporte, servicio mercantil, servicio auxiliar de arrastre, arrastre y salvamento, a sabiendas que no cuenta con la concesión o permiso otorgado por la autoridad competente. II). Al que preste, el servicio público de depósito de vehículos, a sabiendas que no cuenta con la concesión o permiso otorgado por la autoridad competente. Además, se sancionará con el decomiso del vehículo, utilizado en la comisión del delito, así como con la suspensión de uno a diez años o la cancelación definitiva de la licencia para conducir, expedidos por la autoridad competente. Si en la comisión delictiva interviene un concesionario o permisionario, un socio o representante de una persona jurídica concesionaria o permisionaria para el servicio público de transporte, servicio mercantil, servicio auxiliar de arrastre, arrastre y salvamento o depósitos de vehículos, las penas que correspondan se incrementarán desde una tercera parte hasta dos terceras partes, independientemente de las sanciones administrativas a que haya lugar.

Artículo 191

Se aplicará prisión de veinte a cincuenta años al que empleando explosivos o materias incendiarias, o por cualquier otro medio, destruya total o parcialmente cualquier vehículo, que se encontrara ocupado por una o más personas y que preste o no servicio público en las vías de tránsito de jurisdicción estatal.

Artículo 192

Si en el vehículo a que se refiere el artículo anterior no se hallara persona alguna, se aplicará prisión de ocho a treinta años.

Artículo 193

Se impondrá prisión de tres días a tres años, multa de diez a cien Unidades de Medida y Actualización y suspensión hasta de tres meses o pérdida del derecho a usar la licencia de motociclista, automovilista o chofer, al que viole dos o más veces los reglamentos o disposiciones sobre tránsito y circulación de vehículos, en lo que se refiere a exceso de velocidad.

I. Se deroga.253 II. Se deroga.254

Artículo 194

Las Autoridades de Tránsito, bajo su responsabilidad, deberán denunciar ante el Ministerio Público al chofer, automovilista o motociclista que haya cometido el hecho a que se refiere el artículo anterior.

VIOLACIÓN DE CORRESPONDENCIA.

Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial