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Artículo 155 Código Penal del Estado de Querétaro

Capítulo I

Al que intimide a otro con causarle daño en su persona o en sus bienes o le trate de impedir lo que tiene derecho a hacer o en la persona o bienes de un tercero con quien el ofendido tenga vínculos de amor amistad, parentesco, gratitud o cualquier otro, se le impondrá prisión de tres meses a un año o trabajo a favor de la comunidad por seis meses. (Ref. P. O. No. 12, 29-II-08)

Si la persona ofendida fuere alguno de los parientes o personas a que se refieren los artículos 217 BIS y 217 TER, en este último caso, siempre y cuando habiten en el mismo domicilio; o bien, que la persona ofendida sea un menor de edad o mayor de sesenta años de edad o persona con discapacidad mental, intelectual, física o sensorial, se aumentará la pena prevista hasta en una tercera parte, sin perjuicio del concurso de delitos. (Ref. P. O. No. 29, 8-VI-12)

Este delito se perseguirá a petición del ofendido, excepto cuando la persona ofendida fuere un menor de edad o mayor de sesenta años o persona con discapacidad mental, intelectual, física o sensorial, se perseguirá de oficio. (Ref. P. O. No. 29, 8-VI-12)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 15 de enero de 2026.

Texto tomado de Poder Legislativo del Estado de Querétaro (LXI Legislatura). Documento oficial