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Artículo 182 Código Penal del Estado de Quintana Roo

Capítulo I

Al que de cualquier modo dañe, altere o destruya alguna vía o medio de comunicación o de transporte público que no sean de jurisdicción federal, modifique u obstaculice las señales correspondientes, interrumpiendo o dificultando los servicios, se le aplicará prisión de seis meses a cuatro años y de cincuenta a doscientos días multa.

Las mismas penas se impondrán al que retenga cualquier vehículo destinado al servicio público y dolosamente obstaculice una vía de comunicación o la prestación de un servicio público de comunicación o de transporte de jurisdicción local.

Para los efectos de este Código, son vías de comunicación las de tránsito destinadas al uso público.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 19 de diciembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial