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Libro Segundo — Parte especial

Título Cuarto — Delitos Contra la Libertad y Seguridad Sexual

Capítulo V Hostigamiento Sexual

Código Penal del Estado de Quintana Roo

Artículo 130 TER

Artículo 130 TER

Comete el delito de hostigamiento sexual aquella persona que valiéndose de su posición jerárquica derivada de sus relaciones laborales, docentes, domésticas o cualquiera otra que implique subordinación realice uno o más actos lascivos o de connotación sexual a otra persona sin su consentimiento. A quien cometa este delito se le impondrá de seis meses a dos años de prisión y de trescientos a quinientos días multa, sin perjuicio de las sanciones laborales y administrativas a las que haya lugar. Párrafo reformado POE 30-11-2010, 04-07-201, 06-04-2021

Cuando el hostigamiento sexual se cometa contra una persona menor de dieciocho años de edad, o con alguna discapacidad, o que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, o por cualquier causa no pueda resistirlo, la pena de prisión se aumentará hasta en una tercera parte de la prevista en el párrafo anterior y se perseguirá de oficio. Párrafo reformado POE 30-11-2010

Al que reincidiere en la comisión de este delito, se le aplicará el doble de la pena de prisión señalada en los párrafos anteriores y quinientos días multa. Párrafo reformado POE 25-05-2022

Si el sujeto activo fuese servidor público, docente o parte del personal administrativo de cualquier institución educativa o de asistencia social, el delito será perseguible de oficio, y además de las penas señaladas, se le destituirá del cargo y se le inhabilitará para ocupar cualquier otro en el sector público hasta por el tiempo de la pena impuesta. En caso de reincidencia, la inhabilitación será definitiva. Párrafo reformado POE 30-11-2010, 06-04-2021 Artículo adicionado POE 27-11-2007

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial