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Libro Segundo — Parte especial

Título Primero — Delitos de Peligro Contra la Seguridad Colectiva

Capítulo II De los Delitos Contra el Ambiente y la Fauna

Código Penal del Estado de Quintana Roo

Artículos 179 al 179 Septies · 7 artículos

Artículo 179

Se impondrá prisión de seis meses a cinco años y de veinticinco a cuatrocientos días multa con suspensión hasta por dos años para ejercer la actividad en cuyo desempeño se incurrió en el ilícito al que: Párrafo reformado POE 25-05-2022

I.- Expele o descargue contaminantes peligrosos que deterioren la atmósfera o que provoquen o puedan provocar daños graves a la salud, la flora o en general, los ecosistemas, cuya conservación sea de la competencia de las Autoridades del Estado;

II.- Descargue o arroje en aguas de jurisdicción local, o infiltre en suelos o subsuelos, sin su previo tratamiento, aguas residuales, deshechose u otras sustancias o materiales contaminantes que causen o puedan causar daños graves a la salud o a los ecosistemas;

III.- Genere emisión de energía térmica, ruidos o vibraciones, que ocasionen graves daños a la salud, a la flora, fauna o ecosistemas a que se refiere la fracción I;

IV.- Contamine o permita la contaminación de alimentos o bebidas con repercusiones para la salud individual o colectiva, o

V.- Provoque la erosión, deterioro o degradación de los suelos y subsuelos de jurisdicción local.

Artículo 179 -Bis

Al que injustificada e intencionalmente realice actos de crueldad en contra de cualquier especie animal, causándole maltrato evidente, pero que no pongan en peligro la vida del animal, se le impondrá de seis meses a un año de prisión y de veinticinco a cincuenta días multa.

Si las lesiones ponen en peligro la vida del animal se incrementarán en una mitad de la pena señalada.

Para los efectos del presente Capítulo se entenderá por animal, lo dispuesto en la Ley de Protección y Bienestar Animal del Estado de Quintana Roo. Artículo adicionado POE 14-06-2013

Artículo 179 Ter

Al que injustificada e intencionalmente cometa actos de maltrato o crueldad en contra de cualquier especie animal provocándole la muerte, se le impondrán de uno a dos años de prisión y de cien a doscientos días multa, así como el aseguramiento de todos los animales que pudiera tener bajo su cuidado o resguardo, de conformidad a lo dispuesto en la Ley de Protección y Bienestar Animal del Estado de Quintana Roo.

En caso de que se haga uso de métodos que provoquen un grave sufrimiento al animal previo a su muerte, las penas se aumentarán en una mitad.

Se entenderá por métodos que provocan un grave sufrimiento, todos aquellos que lleven a una muerte no inmediata y prolonguen la agonía del animal, ya sea por las lesiones provocadas o el detrimento de la salud del animal.

Por actos de maltrato o crueldad se estará a lo dispuesto en la Ley de Protección y Bienestar Animal del Estado de Quintana Roo.

Se exceptúan del presente capítulo los animales clasificados para abasto y producción de conformidad con la Ley de Protección y Bienestar Animal del Estado de Quintana Roo. Artículo adicionado POE 14-06-2013

Artículo 179 Quáter

Se le impondrán de tres a nueve años de prisión y de mil a cinco mil días multa, a quien dolosamente haga un uso distinto al permitido del uso de suelo u obtenga un beneficio económico derivado de estas conductas.

Las penas previstas en el párrafo anterior se aumentarán en una tercera parte, cuando la conducta se lleve a cabo en, o afecte cualquiera de los siguientes lugares:

I. Un área natural protegida de competencia estatal, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;

II. El suelo de conservación en términos de lo establecido en el programa o programas de ordenamiento ecológico del Estado y municipios aplicables, así como lo establecido en el Programa o Programas de Desarrollo Urbano aplicables;

Las penas previstas en este artículo se disminuirán en una mitad cuando, las actividades realizadas, aun siendo diferentes a las previstas en el uso de suelo correspondiente, se encuentren previstas en el programa o programas de ordenamiento ecológico Estatal y/o Municipal, o en el Programa o Programas de Desarrollo Urbano aplicables. No se considerará violatorio del uso de suelo el supuesto establecido en el artículo 37 de la Ley de Establecimientos Mercantiles. Artículo adicionado POE 13-09-2019. Reformado POE 13-09-2019

Artículo 179 Quinquies

Se le impondrán de seis meses a cinco años de prisión y de quinientos a dos mil días multa, a quien extraiga suelo o cubierta vegetal, piedra o tierra natural, por un volumen igual o mayor a dos metros cúbicos, de:

I. Un área natural protegida de competencia del Estatal, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;

II. El suelo de conservación en términos de lo establecido en el programa o programas de ordenamiento ecológico del Estado y municipios aplicables, así como lo establecido en el Programa o Programas de Desarrollo Urbano aplicables;

III. Sin contar con los permisos y autorizaciones correspondientes, o sin el pago de los derechos de extracción previstos en la Ley de derechos del Estado. Artículo adicionado POE 13-09-2019

Artículo 179 Sexies

Se le impondrán de seis meses a cinco años de prisión y de mil a tres mil días multa, al que obtenga una autorización proveniente de cualquier autoridad ambiental del Estado de Quintana Roo o de los Municipios, a partir de información falsa o de uno o más documentos falsos o alterados.

Se les impondrán de seis meses a tres años de prisión y de veinte a quinientos días multa a los prestadores y laboratorios de servicios ambientales, que proporcionen documentos o información falsa u omitan datos con el objeto de que las autoridades ambientales otorguen o avalen cualquier tipo de permiso, autorización o licencia. Artículo adicionado POE 13-09-2019

Artículo 179 Septies

Las penas previstas en este artículo se impondrán, siempre que la autoridad ambiental haya otorgado el permiso, autorización o licencia de que se trate.

El Juez de oficio o a petición de parte, podrá reducir las penas correspondientes para los delitos previstos en este título, hasta en tres cuartas partes, cuando el agente haya reestablecido las condiciones de los elementos naturales afectados al estado en que se encontraban antes de realizarse la conducta, y cuando ello no sea posible, ejecutando las acciones u obras que compensen los daños ambientales que se hubiesen generado.

A efecto de que pueda acreditarse el supuesto de procedencia de la mencionada atenuante, deberá constar en el expediente respectivo dictamen técnico favorable emitido por la autoridad ambiental competente en el Estado de Quintana Roo. En los casos en que la persona procesada demuestre mediante dictamen técnico, que se ha reparado totalmente el daño ambiental causado y que además se han llevado a cabo acciones tendientes a favorecer el equilibrio ecológico o a establecer medidas permanentes de protección a un ecosistema, el Juez podrá determinar que no se le imponga sanción penal alguna. Sólo se podrá hacer uso de este beneficio por una sola vez.

Para los efectos del presente Título, la reparación del daño se ordenará a petición del Ministerio Público u oficiosamente por el Juez, e incluirá además:

I. La realización de las acciones necesarias para restaurar las condiciones de los elementos naturales afectados al estado en que se encontraban antes de realizarse el delito, cuando ello no sea posible, la ejecución de acciones u obras que permitan compensar los daños ambientales que se hubiesen generado, y si ninguna de ellas fuera posible, el pago de una indemnización que se integrará a los recursos del fondo ambiental público previsto en la Ley de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del Estado.

A fin de determinar el monto de la indemnización a que se refiere esta fracción, el Juez deberá considerar los daños ambientales ocasionados, el valor de los bienes afectados y el derecho de toda persona de tener un ambiente sano; debiendo apoyarse en todo caso, en un dictamen técnico emitido por la autoridad ambiental competente para fijar el monto de la indemnización correspondiente, la cual en ninguno de los casos deberá ser inferior al valor de los bienes afectados o de los beneficios obtenidos por la conducta.

II. La suspensión, modificación o demolición de las construcciones, obras o actividades, que hubieren dado lugar al delito ambiental respectivo.

Tratándose de los delitos previstos en este título, el trabajo a favor de la comunidad, consistirá en actividades relacionadas con la protección al ambiente o la restauración de los recursos naturales. Artículo adicionado POE 13-09-2019

III. La reparación del daño y/o compensación en los términos de la Ley de Responsabilidad Ambiental del Estado de Quintana Roo. Fracción adicionada POE 28-04-2022

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial