Artículo 178 Código Penal del Estado de San Luis Potosí
Capítulo II
Comete el delito de abuso sexual quien, sin el consentimiento de una persona ejecuta en ella, o la hace ejecutar un acto erótico sexual, sin el propósito directo de llegar a la cópula.
(Reformado, P.O. 19 de Julio de 2017) Este delito se sancionará de dos a cinco años de prisión y sanción pecuniaria de doscientos a quinientos días del valor de la unidad de medida y actualización.
Será calificado el delito de abuso sexual, y se aumentará la pena prevista en el párrafo anterior, en una mitad más, si se comete en los siguientes casos:
I. Cuando haya sido cometido en contra de un menor de dieciocho años, o de una persona que por su condición no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, o que no tiene capacidad para resistirlo;
II. Cuando se hiciere uso de la violencia física o moral;
III. Cuando se haya realizado con la participación o autoría de dos o más personas;
IV. Cuando el delito lo cometiere el ministro de algún culto religioso, instructor, mentor o, en general, por la persona que tenga al ofendido bajo su custodia, guarda, educación, o aproveche la confianza en el otorgada para cometer el delito, y
V. Cuando se haya suministrado a la víctima alguna sustancia tóxica que le impidiera evitar la ejecución del acto.
En el caso de que el infractor tenga parentesco por consanguinidad o civil con el ofendido, perderá además la patria potestad o la tutela, en los casos en que la ejerciera sobre la víctima.
Cuando el delito fuere cometido en el desempeño de un cargo o empleo público, o utilice los medios que su profesión le proporcione, además de la pena de prisión, será destituido del cargo que ocupa y suspendido por el termino de dos años en el ejercicio de su profesión.
(Adicionado, P.O. 10 de Diciembre de 2016)
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Texto tomado de STJ San Luis Potosí (Poder Judicial del Estado). Documento oficial