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Título Tercero — Delitos contra la libertad sexual; la seguridad sexual; y el normal desarrollo psicosexual

Capítulo I Violación

Código Penal del Estado de San Luis Potosí

Artículos 171 al 177 · 7 artículos

Artículo 171

Comete el delito de violación quien, por medio de la violencia física o moral, realice cópula con una persona de cualquier sexo.

(Reformado, P.O. 19 de Julio de 2017) Este delito se sancionará con una pena de ocho a dieciséis años de prisión y sanción pecuniaria de ochocientos a mil seiscientos días del valor de la unidad de medida y actualización, más la reparación del daño.

Artículo 172

La pena a que se refiere el artículo anterior se aplicará si la violación fuere entre cónyuges o concubinos.

Este delito se perseguirá por querella necesaria.

Artículo 173

Se sancionará con las mismas penas que establece el artículo 171 de éste Código a quien:

I. Realice cópula con persona menor de catorce años de edad;

II. Realice cópula con persona que no tenga capacidad de comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo, sea cual fuere el sexo de la víctima, o

III. Con fines lascivos introduzca por vía anal o vaginal cualquier elemento o instrumento distinto al miembro viril en persona menor de catorce años o persona que no tenga capacidad de comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo, sea cual fuere el sexo de la víctima.

Si se ejerciere violencia física o moral, el mínimo y el máximo de la pena se aumentará hasta en una mitad.

(Reformado, P.O. 19 de Julio de 2017)

Artículo 174

Se considera también como violación y se sancionará con pena de ocho a dieciséis años de prisión y sanción pecuniaria de ochocientos a mil seiscientos días del valor de la unidad de medida y actualización, a quien por la vía vaginal o anal introduzca cualquier elemento o instrumento distinto al miembro viril, por medio de la violencia física o moral, sea cual fuera el sexo del ofendido.

(Reformado, P.O. 19 de Julio de 2017)

Artículo 175

Si en la violación intervienen dos o más personas se l es impondrá una pena de diez a dieciocho años de prisión y sanción pecuniaria de mil a mil ochocientos días del valor de la unidad de medida y actualización, más la reparación del daño.

Artículo 176

Las penas previstas para la violación a que se refieren los artículos 171, 173, 174, y 175 de éste Código, se aumentarán de uno a cuatro años de prisión en los siguientes casos:

I. Cuando el delito fuere cometido por un ascendiente contra su descendiente, éste contra aquél, el hermano contra su colateral, el tutor contra su pupilo, o por los cónyuges, amasios, o concubinarios del padre o de la madre de la víctima. Además de la pena de prisión y sanción económica que corresponda, el culpable perderá la patria potestad o la tutela, en los casos en que la ejerciere sobre la víctima;

II. Cuando el delito fuere cometido por quien en el desempeño de un cargo o empleo público, o utilice los medios que su profesión le proporcione; además de la pena de prisión el sentenciado será destituido del cargo o empleo o suspendido por el término de cinco años en el ejercicio de su profesión, y

III. Cuando el delito fuere cometido por el ministro de algún culto religioso, instructor, mentor o por la persona que tenga al ofendido bajo su custodia, guarda, educación, o aproveche la confianza otorgada para cometer el delito.

Artículo 177

Para los efectos de este Título se entiende por cópula la introducción del miembro viril en el cuerpo de la víctima por vaginal, anal u oral.

Texto tomado de STJ San Luis Potosí (Poder Judicial del Estado). Documento oficial