Artículo 125 Código Penal del Estado de Sonora
Capítulo II
Los rebeldes no serán responsables de las muertes ni de las lesiones inferidas en el acto de un combate; pero de todo homicidio que se cometa y de toda lesión que se cause fuera de la lucha, serán responsables, tanto el que mande ejecutar el delito como el que lo permita, y los que lo ejecuten.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sonora (API gestión). Documento oficial