Título Primero — Delitos contra la seguridad del estado
Capítulo II Rebelión
Código Penal del Estado de Sonora
Índice de la leyArtículo 118
Se comete el delito de rebelión, cuando personas no militares en ejercicio, se alzan en armas con algunos de los propósitos siguientes:
I. Abolir o reformar la Constitución Política del Estado, o las instituciones que de ella emanan;
II. Impedir la integración de las instituciones públicas o su libre ejercicio; o
III. Separar de su cargo al Gobernador, al Secretario de Gobierno, al Procurador General de Justicia, a diputados a la legislatura local, a magistrados del Supremo Tribunal de Justicia o a los miembros de los ayuntamientos.
Artículo 119
Se impondrán prisión de un mes a seis años, y privación de derechos políticos hasta por cinco años, por el delito previsto en el artículo que precede, y además en los casos siguientes:
I. Al que residiendo en territorio ocupado por el gobierno, bajo la protección y garantía de éste, proporcione voluntariamente a los rebeldes, hombres para el servicio de las armas, municiones, dinero, víveres o medios de transporte, o impida que las tropas del gobierno reciban esos auxilios.
Si residiere en territorio ocupado por los rebeldes, la prisión será de tres días a un año;
II. Al funcionario público que sabiendo el secreto de una expedición militar, revele éste a los rebeldes.
Artículo 120
Se aplicará prisión de tres días a un año:
I. Al que invite para una rebelión;
II. A los que estando bajo la protección y garantía del gobierno, oculten o auxilien a los espías o exploradores de los rebeldes, sabiendo que lo son;
III. Al que, rotas las hostilidades y estando en las mismas condiciones, mantenga relaciones con el enemigo, para proporcionarle noticias concernientes a las operaciones militares u otras que le sean útiles; y
IV. Al que voluntariamente sirva un empleo, cargo subalterno o comisión en lugar ocupado por los rebeldes.
Artículo 121
Se aplicará prisión de un mes a dos años, al que viole la inmunidad de un parlamentario, o la que da un salvoconducto.
Artículo 122
Se impondrá prisión de un mes a seis años, al que viole los deberes de humanidad en los prisioneros y rehenes de guerra, en los lesionados o en los hospitales de sangre.
Artículo 123
A los jefes o agentes del gobierno y a los rebeldes que, después del combate dieren muerte a los prisioneros, se les aplicará prisión de diez a treinta años.
Artículo 124
A los extranjeros que cometan el delito de rebelión, se les aplicará prisión de dos a doce años.
Artículo 125
Los rebeldes no serán responsables de las muertes ni de las lesiones inferidas en el acto de un combate; pero de todo homicidio que se cometa y de toda lesión que se cause fuera de la lucha, serán responsables, tanto el que mande ejecutar el delito como el que lo permita, y los que lo ejecuten.
Artículo 126
No se impondrá sanción alguna a los que depongan las ar mas antes de ser tomados prisioneros si no hubieren cometido algún otro delito, en los términos señalados en el artículo siguiente.
Artículo 127
Cuando en las rebeliones se cometan cualesquiera otros delitos, se aplicarán las sanciones que por éstos y el de rebelión correspondan, según las reglas que para el concurso de delitos previene este Código.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sonora (API gestión). Documento oficial