Artículo 119 Código Penal del Estado de Sonora
Capítulo II
Se impondrán prisión de un mes a seis años, y privación de derechos políticos hasta por cinco años, por el delito previsto en el artículo que precede, y además en los casos siguientes:
I. Al que residiendo en territorio ocupado por el gobierno, bajo la protección y garantía de éste, proporcione voluntariamente a los rebeldes, hombres para el servicio de las armas, municiones, dinero, víveres o medios de transporte, o impida que las tropas del gobierno reciban esos auxilios.
Si residiere en territorio ocupado por los rebeldes, la prisión será de tres días a un año;
II. Al funcionario público que sabiendo el secreto de una expedición militar, revele éste a los rebeldes.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sonora (API gestión). Documento oficial