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Artículo 204 Código Penal del Estado de Sonora

Capítulo II

También incurrirá en la sanción señalada en el artículo anterior:

I. El notario y cualquier otro funcionario público que, en ejercicio de sus funciones, expida una certificación de hechos que no sean ciertos, o dé fe de lo que no conste en autos, registros, protocolos o documentos;

II. El que, para eximirse de un servicio debido legalmente, o de una obligación impuesta por la ley, suponga una certificación de enfermedad o impedimento que no tiene, como expedida por un profesionista, sea que exista realmente la persona a quien la atribuya, ya sea ésta imaginaria o ya tome el nombre de una persona real, atribuyéndoles falsamente la calidad de profesionista;

III. El médico que certifique falsamente que una persona tiene una enfermedad u otro impedimento bastante para dispensarla de prestar un servicio que exige la ley, o de cumplir una obligación que ésta impone, o para adquirir algún derecho;

IV. El que haga uso de una certificación verdadera, expedida para otro, como si lo hubiera sido en su favor, o altere la que a él se le expidió;

V. Los encargados del servicio telegráfico, telefónico o de radio que supongan o falsifiquen un despacho de esa clase; y

VI. El que a sabiendas hiciere uso de un documento falso, sea público o privado.

Cuando alguno de los delitos previstos en este Capítulo sea ejecutado por un servidor público en ejercicio o con motivo de sus funciones, será sancionado, además, con destitución, en su caso, e inhabilitación para ocupar otro empleo, cargo o comisión públicos, hasta por tres años.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sonora (API gestión). Documento oficial