Capítulo II Falsificación de documentos en general
Código Penal del Estado de Sonora
Índice de la leyArtículo 201
El delito de falsificación de documentos se comete por alguno de los medios siguientes:
I. Poniendo una firma o rúbrica falsa, aunque sea imaginaria, o alterando una verdadera;
II. Aprovechando indebidamente un documento en blanco que contenga una huella digital, firma o rúbrica ajena, extendiendo una obligación, liberación o cualquier otro documento que pueda comprometer los bienes, la honra, la persona o la reputación de otro, o causar un perjuicio a la sociedad, Estado, Municipio o a un tercero;
III. Alterando el contenido de un documento verdadero, después de concluido y firmado, si esto cambiare su sentido sobre alguna circunstancia o punto substancial, ya se haga añadiendo, enmendando o borrando, en todo o en parte, una o más palabras o cláusulas, o ya variando la puntuación;
IV. Variando la fecha o cualquiera otra circunstancia relativa al tiempo de la ejecución del acto que se exprese en el documento;
V. Atribuyéndose el que extiende el documento, o atribuyendo a la persona en cuyo nombre se hace, un nombre o una investidura, calidad o circunstancia que no tenga y que sea necesaria para la validez del acto;
VI. Redactando un documento en términos que cambien la convención celebrada, en otra diversa en la que varíen la declaración o disposición del otorgante, las obligaciones que se propuso contraer, o los derechos que debió adquirir;
VII. Añadiendo o alterando cláusulas o declaraciones o asentando como ciertos hechos falsos, o como confesados los que no lo están, si el documento en que se asientan, se extendiere para hacerlos constar como prueba de ellos;
VIII. Expidiendo un testimonio supuesto de documentos que no existen; dándolo de otro existente que carece de los requisitos legales, suponiendo falsamente que los tiene, o de otro que no carece de ellos, pero agregando o suprimiendo en la copia algo que importe una variación substancial;
IX. Alterando un perito traductor o paleógrafo el contenido de un documento, al traducirlo o descifrarlo;
X. Elaborando credenciales, placas, gafetes, distintivos, documentos o cualquier otra identificación oficial, sin contar con la autorización de la autoridad correspondiente; y
XI. Engañando o sorprendiendo a alguien, haciendo que firme un documento público o privado, que no habría firmado sabiendo su contenido.
Artículo 202
Para que los delitos previstos en los artículos 200, 200 BIS y 201, sean sancionables como tales, se necesita que concurran los requisitos siguientes:
I. Que el falsario se proponga obtener algún provecho para sí o para otro, o causar perjuicio a la sociedad, Estado, Municipio o a un tercero;
II. Que resulte o pueda resultar perjuicio a la sociedad, Estado, Municipio o a un particular, ya sea en los bienes de éste, o ya en su persona, en su honra o en su reputación; y
III. Que el falsario haga la falsificación sin consentimiento de la persona a quien resulte o pueda resultar perjuicio o sin el de aquélla en cuyo nombre se hizo el documento.
Artículo 203
Al que cometa el delito de falsificación de documentos públicos o privados, se le sancionará con prisión de un mes a tres años y de diez a ciento cincuenta días multa.
Artículo 204
También incurrirá en la sanción señalada en el artículo anterior:
I. El notario y cualquier otro funcionario público que, en ejercicio de sus funciones, expida una certificación de hechos que no sean ciertos, o dé fe de lo que no conste en autos, registros, protocolos o documentos;
II. El que, para eximirse de un servicio debido legalmente, o de una obligación impuesta por la ley, suponga una certificación de enfermedad o impedimento que no tiene, como expedida por un profesionista, sea que exista realmente la persona a quien la atribuya, ya sea ésta imaginaria o ya tome el nombre de una persona real, atribuyéndoles falsamente la calidad de profesionista;
III. El médico que certifique falsamente que una persona tiene una enfermedad u otro impedimento bastante para dispensarla de prestar un servicio que exige la ley, o de cumplir una obligación que ésta impone, o para adquirir algún derecho;
IV. El que haga uso de una certificación verdadera, expedida para otro, como si lo hubiera sido en su favor, o altere la que a él se le expidió;
V. Los encargados del servicio telegráfico, telefónico o de radio que supongan o falsifiquen un despacho de esa clase; y
VI. El que a sabiendas hiciere uso de un documento falso, sea público o privado.
Cuando alguno de los delitos previstos en este Capítulo sea ejecutado por un servidor público en ejercicio o con motivo de sus funciones, será sancionado, además, con destitución, en su caso, e inhabilitación para ocupar otro empleo, cargo o comisión públicos, hasta por tres años.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sonora (API gestión). Documento oficial