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Artículo 213 Código Penal del Estado de Sonora

Capítulo I

Al que sin consentimiento de una persona ejecute en ella o la haga ejecutar un acto erótico, se le aplicará una pena de dos a cinco años de prisión y multa de veinte a cincuenta Unidades de Medida y Actualización.

Al que ejecute o haga ejecutar un acto erótico en perjuicio de un niño o una niña menores de doce años de edad, aunque hubieren dado su consentimiento, se le impondrá una pena de tres a ocho años de prisión y multa de setenta a noventa Unidades de Medida y Actualización.

Si la parte ofendida no tiene capacidad de comprender el significado del hecho, aunque hubiere dado su consentimiento, o se trate de persona que no pueda oponer resistencia por enfermedad, pérdida del sentido o discapacidad, la pena será de cuatro a ocho años de prisión y multa de cien a ciento cincuenta Unidades de Medida y Actualización.

Si se hiciere uso de la violencia física o moral en alguno de los supuestos señalados en este artículo, o se cometa de manera reiterada sobre la misma víctima, aun cuando por las circunstancias especiales de ésta no tenga la capacidad de especificar con exactitud el tiempo en que fueron ocasionados, se aumentará la sanción correspondiente hasta en dos terceras partes

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sonora (API gestión). Documento oficial