Título Décimo Segundo — Delitos sexuales
Capítulo III Violación
Código Penal del Estado de Sonora
Índice de la leyArtículo 218
Al que, por medio de la violencia física o moral, tenga cópula con una persona, sea cual fuere su sexo, se le aplicará de diez a veinte años de prisión y multa de cuatrocientas a seiscientas cincuenta Unidades de Medida y Actualización.
Para los efectos de este Capítulo, se entiende por cópula, la introducción del miembro viril en el cuerpo de la víctima, por vía vaginal, anal u oral, independientemente de su sexo.
Si entre el sujeto activo y el sujeto pasivo de la violación existiera un vínculo matrimonial, de concubinato o de pareja, se impondrá la pena prevista en este artículo.
Artículo 219
Se equipara a la violación y se sancionará con la misma pena:
I. La introducción anal o vaginal de cualquier elemento distinto al miembro viril, por medio de la violencia física o moral, sea cual fuere el sexo de la víctima; y
II. La cópula o la introducción anal o vaginal de cualquier elemento distinto al miembro viril, sin que medie violencia física o moral, con una persona retrasada mental, o menor de doce años o con quién no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, aunque hubieren dado su consentimiento, o bien, con persona que no pueda oponer resistencia por enfermedad, pérdida de sentido, invalidez o cualquiera otra causa.
La sanción que imponga el Juez, se aumentará en una mitad cuando en los supuestos señalados en la fracción II de este artículo, se utilizare violencia.
Artículo 220
La pena será de quince a veinticinco años de prisión y multa de setecientas a mil Unidades de Medida y Actualización, cuando en el delito de violación o su equiparable concurran uno o más de los siguientes supuestos:
I. La víctima sea impúber;
II. El responsable fuere ascendiente, descendiente, adoptante, adoptado, hermano, hermana, tutor, padrastro o madrastra o se conduzca como tal;
III. Intervengan dos o más personas, en forma directa o indirecta;
IV. El responsable allane el lugar en que se encuentre la víctima o la sorprenda en despoblado;
V. El delito fuere cometido por la persona que tiene a la víctima bajo su custodia, guarda o educación o aproveche la confianza en él depositada;
VI. Sea cometido por quien desempeñe un empleo, cargo o comisión públicos, o en ejercicio de una profesión o empleo, utilizando los medios o circunstancias que ellos le proporcionan;
VII. El delito fuere cometido en el interior de las instituciones de educación básica o media superior o en sus inmediaciones; y
VIII.- Si el delito se cometiera en contra de la víctima, por su condición de género.
En los casos respectivos, el responsable perderá la patria potestad o la tutela, así como el derecho a heredar de la víctima u ofendido.
La pérdida de la patria potestad por parte del sentenciado, no implica la falta de cumplimiento de sus obligaciones a favor de la víctima.
En el supuesto señalado en la fracción VI del presente artículo, además de la pena privativa de libertad, se impondrán destitución, en su caso, e inhabilitación para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos, o para ejercer profesión hasta por cinco años.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sonora (API gestión). Documento oficial