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Artículo 220 Código Penal del Estado de Sonora

Capítulo III

La pena será de quince a veinticinco años de prisión y multa de setecientas a mil Unidades de Medida y Actualización, cuando en el delito de violación o su equiparable concurran uno o más de los siguientes supuestos:

I. La víctima sea impúber;

II. El responsable fuere ascendiente, descendiente, adoptante, adoptado, hermano, hermana, tutor, padrastro o madrastra o se conduzca como tal;

III. Intervengan dos o más personas, en forma directa o indirecta;

IV. El responsable allane el lugar en que se encuentre la víctima o la sorprenda en despoblado;

V. El delito fuere cometido por la persona que tiene a la víctima bajo su custodia, guarda o educación o aproveche la confianza en él depositada;

VI. Sea cometido por quien desempeñe un empleo, cargo o comisión públicos, o en ejercicio de una profesión o empleo, utilizando los medios o circunstancias que ellos le proporcionan;

VII. El delito fuere cometido en el interior de las instituciones de educación básica o media superior o en sus inmediaciones; y

VIII.- Si el delito se cometiera en contra de la víctima, por su condición de género.

En los casos respectivos, el responsable perderá la patria potestad o la tutela, así como el derecho a heredar de la víctima u ofendido.

La pérdida de la patria potestad por parte del sentenciado, no implica la falta de cumplimiento de sus obligaciones a favor de la víctima.

En el supuesto señalado en la fracción VI del presente artículo, además de la pena privativa de libertad, se impondrán destitución, en su caso, e inhabilitación para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos, o para ejercer profesión hasta por cinco años.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sonora (API gestión). Documento oficial