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Leyes Descargar AYA

Libro Segundo

Título Décimo Segundo — Delitos sexuales

Capítulo II Estupro

Código Penal del Estado de Sonora

Artículos 215 al 217 · 3 artículos

Artículo 215

Comete el delito de estupro el que tiene cópula con persona mayor de doce y menor de dieciocho años, obteniendo su consentimiento por medio de seducción o cualquier tipo de engaño. Al estuprador, se le sancionará con prisión de tres a seis años y multa de doscientas a cuatrocientas Unidades de Medida y Actualización.

Cuando la conducta señalada en el párrafo anterior se realice en el interior de las instituciones de educación básica, media superior, superior o en sus inmediaciones, la sanción se duplicará.

Artículo 216

Se deroga.

Artículo 217

La reparación del daño, en los casos de estupro, comprenderá el pago de los alimentos a la mujer y a los hijos, si los hubiere, además de la que corresponda por los demás daños materiales y morales que el imputado cause a la víctima. Dicho pago se hará en la forma y términos que la ley fija en los casos de divorcio.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sonora (API gestión). Documento oficial