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Artículo 241 Código Penal del Estado de Sonora

Capítulo II

Al que en despoblado o en paraje solitario haga uso de la violencia sobre una o más personas con el propósito de causarle un mal, obtener un lucro o exigir su asentimiento para cualquier fin, cualesquiera que sean los medios y el grado de violencia que se emplee, se le sancionará con prisión de tres a quince años, independientemente de la sanción que corresponda si resultare cometido otro delito.

Se impondrán de cuatro a veinte años de prisión, si el asalto lo cometen dos o más personas, de noche o utilizando armas de fuego.

A quienes asalten una población, poblado o ranchería, se les sancionará con prisión de diez a cuarenta años.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sonora (API gestión). Documento oficial