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Artículo 240 Código Penal del Estado de Sonora

Capítulo II

Se impondrá prisión de dos a diez años y de cien a ciento cincuenta unidades de medida y actualización, al que, sin motivo justificado, sin orden de autoridad competente y fuera de los casos en que la ley lo permita, se introduzca, furtivamente o con engaño o violencia, o sin permiso de la persona autorizada para darlo, a una posesión o propiedad habitada o deshabitada, a un departamento, vivienda, finca, edificio, predio, rancho, parcela, milpa, baldío, patio, terreno, casa móvil, aposento o dependencias de una casa habitación, o cualquier inmueble que sirva de albergue, residencia, hogar o morada de las personas. El presente delito será oficioso, sin perjuicio de la aplicación de las reglas del concurso previstas en este Código.

El delito a que se refiere el artículo anterior se aumentara la sanción con prisión de tres a doce años y hasta mil unidades de medida y actualización, a la persona que al momento de allanar una morada realice alguno de los siguientes actos:

I.- Cuando el allanamiento se ejecute utilizando armas de fuego;

II.- Empleándose violencia en las personas;

III.- Cuando el allanamiento se realice de noche o por dos o más personas; o

IV.- Valiéndose de identificaciones falsas o supuestas órdenes provenientes de alguna autoridad violente el domicilio.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sonora (API gestión). Documento oficial