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Libro Segundo

Título Decimonoveno — Privación ilegal de la libertad, violación de otros derechos, secuestro y trata de personas

Capítulo I Privación ilegal de libertad y violación de otros derechos

Código Penal del Estado de Sonora

Artículos 294 al 295-B · 7 artículos

Artículo 294

Comete el delito de privación ilegal de libertad y será sancionado con prisión de tres a nueve años y de veinte a doscientos días multa, el particular que ilícitamente sustraiga, detenga o retenga a otro.

Artículo 294 BIS

Se considera que comete el delito de privación ilegal de libertad, para los efectos de la sanción, quien por medio de engaño, violencia, aprovechamiento de la ignorancia o la necesidad, imponga a otro un contrato que lo prive de la libertad.

Artículo 294 TER

Las penas previstas en el artículo 294 de este Código, se aumentarán en una mitad cuando el delito fuere cometido contra una persona migrante o extranjero, indígena, discapacitada, en condiciones de pobreza extrema, menor de edad o mujer embarazada, así mismo si el delito se comete en el interior de las instituciones educativas o en sus inmediaciones.

Artículo 295

La privación ilegal de libertad se sancionará de cuatro a doce años de prisión y multa de veinticinco a trescientas Unidades de Medida y Actualización, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

I. Se sustraiga a la víctima de su domicilio o se le detenga en despoblado o en paraje solitario;

II. Intervengan dos o más personas;

III. Recaiga en menores de dieciséis años o mayores de sesenta, o que por cualquier otra circunstancia la víctima esté en situación de inferioridad física o mental respecto de quien la ejecuta;

IV. Se realice empleando violencia física o moral innecesaria; o

V. La privación de libertad se prolongue por más de setenta y dos horas.

Artículo 295 BIS

Si el sujeto activo, espontáneamente, deja en libertad a la víctima dentro de las setenta y dos horas siguientes a la comisión del delito, el mínimo y el máximo de la pena prevista en los artículos anteriores, se reducirá hasta en una tercera parte.

Artículo 295-A

Se equipara al delito de privación ilegal de libertad y se sancionará con la pena prevista en el artículo 294 de este Código a quien, por cualquier medio, ilegalmente obligue a otro a llevar a cabo una conducta o abstenerse de realizarla, afectándole su capacidad de actuar, de cualquier modo.

Artículo 295-B

Se considera que comete el delito de privación ilegal de libertad, para los efectos de la sanción prevista en el artículo 294, al que sustrajere o retuviere a una mujer por medio de la violencia física o moral con la finalidad de menoscabar su integridad sexual.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sonora (API gestión). Documento oficial