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Libro Segundo

Título Decimonoveno — Privación ilegal de la libertad, violación de otros derechos, secuestro y trata de personas

Capítulo III Sustracción y tráfico de menores e incapaces

Código Penal del Estado de Sonora

Artículos 301-B al 301-I · 9 artículos

Artículo 301-B

Al que con el consentimiento de un ascendiente que ejerza la patria potestad o de quien tenga a su cargo la custodia de un menor de doce años o de un incapaz, aunque ésta no haya sido declarada, ilegítimamente lo entregue a un tercero para su custodia definitiva, a cambio de un beneficio económico, se le aplicará pena de prisión de tres a nueve años y multa de doscientas a quinientas Unidades de Medida y Actualización.

La misma pena a que se refiere el párrafo anterior se aplicará al tercero que reciba al menor o incapaz.

Se aplicará una mitad más de la pena señalada en el párrafo primero, a quien ejerciendo la patria potestad o la custodia de un menor o incapaz, injustificadamente otorgue su consentimiento para su ilegítima entrega o cuando lo entregue directamente para su custodia definitiva a cambio de un beneficio económico.

Cuando el consentimiento, la entrega y recepción del menor o incapaz, se haga con el propósito de incorporarlo a un núcleo familiar y otorgarle los beneficios propios de esa incorporación, las penas a que se refiere éste artículo se reducirán una mitad en su término mínimo y máximo.

Artículo 301-C

Derogado.

Artículo 301-D

Derogado

Artículo 301-E

Cuando en las hipótesis delictivas señaladas en los artículos anteriores, no exista el consentimiento de quien ejerza la patria potestad o custodia del menor o incapaz, se aplicará la pena prevista en el artículo 296, a excepción de la hipótesis prevista por el artículo 301 -G.

Artículo 301-F

Además de las sanciones señaladas, se privará de los derechos de la patria potestad, tutela o custodia, en su caso, a quienes en el ejercicio de éstos, cometan los delitos anteriormente descritos.

Artículo 301-G

Cuando el ascendiente sin limitación de grado o pariente consanguíneo o por afinidad hasta el cuarto grado de un menor de doce años o de un incapaz, lo sustraiga o lo cambie de domicilio donde habitualmente reside, lo retenga o impida que regrese al mismo, sin la autorización de quienes ejercen la patria potestad o custodia judicial, se le aplicará pena de un mes a tres años de prisión y multa de treinta a trescientas Unidades de Medida y Actualización. Si el familiar tiene la patria potestad, pero no la custodia, la pena se reducirá una tercera parte en sus términos mínimo y máximo.

Artículo 301-H

Si el agente devuelve al menor o incapaz espontáneamente, dentro de los tres días siguientes a la consumación de cualquiera de los delitos previstos por este Capítulo, no se aplicará pena alguna, siempre que sea la primera vez, excepto cuando se trate de la hipótesis prevista por el

Artículo 301

E

Artículo 301-I

A excepción del previsto por el artículo 301 -E, el resto de los delitos previstos por este Capítulo sólo se perseguirán por querella de la víctima u ofendido o del legítimo representante.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sonora (API gestión). Documento oficial