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Libro Segundo

Título Vigésimo Primero — Encubrimiento y operaciones con recursos de procedencia ilícita

Capítulo I Encubrimiento

Código Penal del Estado de Sonora

Artículos 329 al 329 BIS · 2 artículos

Artículo 329

Se aplicarán de tres días a tres años de prisión y multa de diez a ciento cincuenta Unidades de Medida y Actualización:

I. Al que preste auxilio o cooperación de cualquier especie, al autor de un delito, con conocimiento de esta circunstancia, por acuerdo posterior a la ejecución del citado delito, para que se sustraiga de la acción de la justicia;

II. Al que altere, modifique, destruya u obstruya, cambie, transforme, mueva o manipule, de cualquier forma los vestigios, objetos, huellas, rastros, señales, fragmentos o instrumentos que se encuentren en el lugar en que se hubiere perpetrado un delito, o que fueren resultado de la comisión del mismo;

III. Al que sin haber tenido participación en el delito, oculte en interés propio, reciba en prenda, o adquiera, de cualquier modo, objetos que por las personas que los presenten, ocasión o circunstancias, hagan suponer que proceden de un delito, o ayude a otro para el mismo fin;

IV. Al que siendo requerido por las autoridades, no de auxilio para la investigación de los delitos o para la persecución de las personas imputadas.

V. Al que no procure por los medios lícitos que tenga a su alcance, impedir la consumación de los delitos que sepa van a cometerse o se están cometiendo, si son de los que se persiguen de oficio; y

VI. Al que siendo requerido por las autoridades, no de auxilio para la investigación de los delitos o para la persecución de los delincuentes.

En los casos a que se contraen las fracciones anteriores, quedan exceptuados de sanción, aquellos que no puedan cumplir con el deber a que ellas se refieren, sin peligro de su persona o de la persona del cónyuge, de la concubina o concubinario, de la adoptante o adoptado, de algún pariente en línea recta o de la colateral dentro del segundo grado, y los que no puedan ser compelidos por las autoridades a revelar secreto que se les hubiere confiado en el ejercicio de su profesión o encargo; tampoco se aplicará sanción, en los casos de la fracción I, en lo referente al ocultamiento del infractor y fracción VI, cuando se trate del cónyuge, concubina o concubinario o de pariente del requerido, o de personas a quien éste deba respeto, o cariño, o gratitud o amistad íntima derivados de motivos nobles.

En los casos de encubrimiento del delito de abigeato, la sanción aplicable será la señalada en el artículo 312 de este Código.

Se deroga

Se deroga.

Artículo 329 BIS

En los casos de encubrimiento de delitos cometidos por directivos, académicos o empleados en el interior de instituciones de educación básica, media superior, superior o en sus inmediaciones, las penas previstas en el artículo 329 de este Código se incrementarán en una mitad.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sonora (API gestión). Documento oficial