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Libro Segundo — Parte especial

Título Noveno — Delitos contra el equilibrio vital de la naturaleza y los animales

Capítulo Primero Delitos contra el equilibrio vital de la naturaleza

Código Penal del Estado de Tabasco

Artículos 304 al 304 BIS · 7 artículos

Artículo 304

Se impondrá pena de tres meses a seis años de prisión y multa de trescientos a veinte mil días a quien:

I.- Sin autorización de la autoridad correspondiente o contraviniendo los términos en que haya sido concedida, realice en áreas de jurisdicción estatal o municipal, cualquier actividad con materiales o residuos peligrosos que ocasionen o puedan ocasionar daños a la salud pública, a los recursos naturales, a la fauna, la flora o los ecosistemas;

II.- Violando lo establecido en las disposiciones legales aplicables emita, despida, descargue en la atmósfera; lo autorice u ordene, gases, humos o polvos que ocasionen daños a la salud pública, a los recursos naturales, la fauna, la flora o los ecosistemas, siempre que dichas emisiones provengan de fuentes fijas de jurisdicción estatal, conforme a lo previsto en la Ley de Protección Ambiental del Estado de Tabasco;

III.-Contraviniendo las disposiciones legales aplicables genere emisiones de ruido, vibraciones, energía térmica o lumínica, provenientes de fuentes emisoras de jurisdicción estatal o municipal, conforme al ordenamiento señalado en la fracción anterior, que ocasionen daños a la salud pública, a los recursos naturales, a la flora, a la fauna o a los ecosistemas;

IV.- Sin la autorización que en su caso se requiere o en contravención a las disposiciones legales aplicables descargue, deposite o infiltre; los autorice u ordene, aguas residuales, líquidos, químicos o bioquímicos, desechos o contaminantes en los suelos, depósitos y corrientes de agua de jurisdicción estatal o federal concesionadas al Estado o a los Municipios, que ocasionen o puedan ocasionar daños a la salud pública, a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, cauces y vasos, a la calidad del agua o a los ecosistemas.

Cuando se trate de aguas para ser entregadas en bloque a centros de población la pena se elevará hasta en una mitad de la señalada para este delito;

V.- Contamine o destruya plantaciones, cosechas y cualquier tipo de tierra agrícola o forestal, deseque o rellene humedales, manglares, lagunas, esteros o pantanos de jurisdicción estatal;

VI.- Provoque incendios en bosques, selvas, vegetación natural o agrícola, que dañe recursos naturales, la flora o la fauna silvestre o los ecosistemas de jurisdicción estatal;

VII.-A quien sin la autorización de la autoridad correspondiente o en contravención de las disposiciones legales aplicables realice quemas para utilizar terrenos con fines agropecuarios, o teniéndola no tome las medidas necesarias para evitar su propagación a terrenos aledaños;

VIII.- A quien realice la extracción de material pétreo en áreas de jurisdicción estatal o municipal sin autorización de la autoridad correspondiente que afecte o modifique las condiciones naturales del entorno o ponga en riesgo la salud de la población, o teniéndola se exceda o contravenga los términos de la autorización;

IX.- A pesar de haber sido sancionado en dos veces por la autoridad ecológica que legalmente conozca del asunto, persista en la misma conducta dañosa al ambiente;

DEROGADA P.O. 8671 SPTO. B 11-OCTUBRE-2025 X. Se deroga.

XI. Ilícitamente realice el cambio del uso del suelo en un área natural protegida, área de valor ambiental de competencia del Estado o área verde en suelo urbano, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.

Tratándose de los delitos previstos en este Título, la multa o en su caso el trabajo a favor de la comunidad, deberán aplicarse a la protección o restauración del ambiente.

DEROGADA P.O. 8671 SPTO. B 11-OCTUBRE-2025 REFORMADO EN EL SUP. “E” AL P.O. 7561 DE 21-FEB-2015 Se deroga.

(ADICIONADO P.O. 18 DE NOVIEMBRE DEL 2000)

Artículo 304 BIS

Además de las penas previstas en el artículo anterior, el Juez podrá imponer alguna o algunas de las sanciones siguientes:

I.- La realización de las acciones necesarias para establecer las condiciones de los elementos naturales que constituyan los ecosistemas afectados, al estado en que se encontraban antes de realizarse el delito;

II.- La suspensión, modificación o demolición de las construcciones, obras o actividades según corresponda, que hubieren dado lugar al delito ambiental respectivo;

III.- La reincorporación, cuando fuere posible, de los elementos naturales, ejemplares o especies de flora y fauna silvestre, a los hábitats de que fueron sustraídos; y

IV.- El retorno de los materiales o residuos a su lugar de origen, o al lugar en que se les dé el debido tratamiento para ser inocuos.

Cuando el delito sea imputable a una persona jurídica colectiva, el Juez podrá imponer además, la intervención, remoción, la prohibición de realizar determinadas operaciones o la extinción.

REFORMADA P.O. 8093 SPTO. E 28-MARZO-2020 (ADICIONADO P.O. 18 DE NOVIEMBRE DEL 2000)

Artículo 304 BIS

A.- Al servidor público que autorice o permita obras o actividades que contravengan las disposiciones legales aplicables y que ocasionen o puedan ocasionar daños al ambiente, se les aplicará de dos a ocho años de prisión y de trescientos a veinte mil días multa; así como su destitución e inhabilitación hasta por un tiempo igual al que se le hubiera fijado como pena privativa de la libertad.

ADICIONADA P.O. 8671 SPTO. B 11-OCTUBRE-2025

Artículo 304 BIS

B.- Comete delito de deforestación, al que sin autorización legal realice, coopere, consienta o participe en la tala, transportación, almacenamiento, distribución, procesamiento, comercialización, desmonte o destrucción desmedida de la vegetación, montes o bosques, causando deterioro grave al ambiente con actividades de lucro indebido o la afectación de recursos naturales competencia del Estado de Tabasco en cualquiera que sea su régimen de propiedad, a quien cometa este delito se le impondrá pena de uno a doce años de prisión, y de 300 a 2,000 días de multa.

ADICIONADA P.O. 8671 SPTO. B 11-OCTUBRE-2025

Artículo 304 BIS

C.- La misma pena que se refiere el artículo anterior se aplicará:

I. A quien transporte, comercie, procese, acopie o distribuya recursos forestal es maderables producto de un ilícito o sancionados en dicho Artículo;

II. No repare los daños ecológicos que ocasione al ambiente, recursos naturales, áreas naturales protegidas o al suelo de conservación sea persona física o jurídica colectiva, por contravenir lo dispuesto en la Ley respectiva de la materia;

III. Siendo propietario, poseedor, o responsable del manejo del predio forestal de que se trate, cause desequilibrio ecológico o no cumpla con las condicionantes técnicas señaladas en la autorización de aprovechamiento forestal o realice cambios del uso de suelo en terreno forestal o preferentemente forestal; y

IV. Cuando en la comisión de este delito se empleen instrumentos como motosierras, sierras manuales o sus análogas y demás objetos utilizados para el daño y destrucción de los montes o bosques;

No podrá imponerse pena alguna a quien, con fines de autoconsumo doméstico, use leña o madera muerta del material leñoso proveniente de vegetación forestal sin ningún proceso de transformación.

ADICIONADA P.O. 8671 SPTO. B 11-OCTUBRE-2025

Artículo 304 BIS

D.- Las penas previstas en los artículos anteriores se duplicarán, cuando una o más de las conductas descritas se hayan desarrollado en cualquiera de los siguientes lugares:

I. En un área natural protegida;

II. En un área de valor ambiental;

III. En suelo de conservación; y IV. En una barranca o montaña, selva, bosques, humedales, manglares, lagunas, esteros o pantanos.

ADICIONADA P.O. 8671 SPTO. B 11-OCTUBRE-2025

Artículo 304 BIS

E.- Los delitos previstos en este capítulo, serán aplicables siempre que se cometan en el ámbito de la actividad propia del Estado de Tabasco y no sean competencia de la Federación.

ADICIONADO P.O. 8003 SPTO “J” 18-MAYO-2019

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial