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Libro Primero — Parte general

Título Cuarto — De las personas responsables de delitos

Capítulo I Autores o partícipes

Código Penal del Estado de Tamaulipas

Artículos 39 al 41 · 7 artículos

Artículo 39

La responsabilidad penal se produce bajo las siguientes formas de intervención en el hecho delictuoso:

I.- La autoría; y

II.- La participación.

Son responsables del delito, quienes:

I.- Lo realicen por sí;

II.- Lo realicen conjuntamente con otro u otros autores;

III.- Lo lleven a cabo sirviéndose de otro como instrumento;

IV.- Determinen dolosamente al autor a cometerlo;

V.- Dolosamente presten ayuda o auxilio al autor para su comisión; y

VI.- Con posterioridad a su ejecución auxilien, al autor en cumplimiento de una promesa anterior al delito.

Quienes únicamente intervengan en la planeación o preparación del delito, así como quienes determinen a otro o le presten ayuda o auxilio, sólo responderán si el hecho antijurídico del autor alcanza al menos el grado de tentativa del delito que se quiso cometer.

La instigación y la complicidad a que se refieren las fracciones IV y V, respectivamente, sólo son admisibles en los delitos dolosos. Para las hipótesis previstas en las fracciones V y VI, la penalidad será de las tres cuartas partes del mínimo y del máximo de las penas o medidas de seguridad previstas para el delito cometido, de acuerdo con la modalidad respectiva.

Artículo 39 Bis

La pena que resulte de la comisión de un delito no trascenderá de la persona y bienes de los autores y partícipes en aquél.

Artículo 39 Ter

Los autores o partícipes del delito responderán cada uno en la medida de su propia culpabilidad.

Artículo 39 Quáter

Si varias personas toman parte en la realización de un delito determinado y alguno de ellos comete un delito distinto al acordado, todos serán responsables de éste, según su propia culpabilidad, cuando concurran los siguientes requisitos:

I.- Que sirva de medio adecuado para cometer el principal;

II.- Que sea una consecuencia necesaria o natural de aquél, o de los medios concertados;

III.- Que hayan sabido antes que se iba a cometer; o

IV.- Que cuando hayan estado presentes en su ejecución, no hayan hecho cuanto estaba de su parte para impedirlo.

Artículo 39 Quinquies

Cuando varios sujetos intervengan en la comisión de un delito y no pueda precisarse el daño que cada quien produjo, la penalidad será de las tres cuartas partes del mínimo a las tres cuartas partes del máximo de las penas o medidas de seguridad correspondientes para el delito cometido, según su modalidad.

Artículo 40

Si varias personas por acuerdo previo toman parte en la realización de un hecho punible determinado, y alguna de ellas realiza uno distinto, todos serán responsables de la comisión del nuevo delito, salvo que concurran las circunstancias siguientes:

I.- Que el nuevo delito no sirva como medio adecuado para cometer el principal;

II.- Que aquél no sea consecuencia necesaria o natural de éste o de los medios concertados;

III.- Que no hayan sabido antes que se iba a cometer el nuevo delito; y

IV.- Que no hayan estado presentes en la ejecución del nuevo delito, o que, habiéndolo estado, hayan hecho cuanto estaba de su parte para impedirlo.

Artículo 41

Las calidades o relaciones personales y los demás elementos de carácter subjetivo, integrantes de la descripción legal del hecho, que concurrieran en algunos, de quienes lo han realizado, aprovecharán o perjudicarán a los demás autores y partícipes que hubieren tenido conocimiento de ellos. Si no lo hubieran conocido, sufrirán las penas del delito previsto.

Las calidades o relaciones personales y los demás elementos de carácter subjetivo, no integrantes de la descripción legal, sólo influirán en la responsabilidad de aquellos en quienes concurran.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial