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Libro Segundo

Título XIII — Delitos de falsedad

Capítulo V Suplantación de Identidad

Código Penal del Estado de Veracruz

Artículos 283 bis al 283 Ter · 2 artículos

Artículo 283 bis

Comete el delito de suplantación de identidad quien se atribuya por cualquier medio la identidad de otra persona, u otorgue su consentimiento para llevar a cabo la suplantación de su identidad, produciendo con ello un daño moral o patrimonial u obteniendo un lucro o un provecho indebido para sí o para otra persona. Este delito se sancionará con prisión de un o a ocho años y multa de mil a dos mil unidades de medida y actualización.

(ADICIONADO, G.O. 28 DE MAYO DE 2018)

Artículo 283 Ter

Serán equiparables al delito de suplantación de identidad y se impondrán las mismas penas previstas en el artículo que precede, las siguientes conductas:

I. Al que por algún uso de los medios informáticos o electrónicos, suplante identidades, con el propósito de generar un daño patrimonial o moral u obtener un lucro indebido para sí o para otro;

II. A quien se transfiera, posea o utilice, sin autorización, datos personales para favorecer cualquier actividad ilícita;

III. A quien, a través de Internet o cualquier otro medio de comunicación, suplante la identidad de una persona física o jurídica que no le pertenezca;

IV. Al que porte o utilice para identificarse, un documento expedido por autoridad nacional o extranjera, alterado o no, para suplantar la identidad de su titular; y

V. Al que use claves bancarias o de banca electrónica, sin la autorización de su titular u obtenidas de forma ilegal, para obtener un beneficio propio o para algún tercero.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial