Artículo 313 Código Penal del Estado de Yucatán
Capítulo IV
A quien por medio de la violencia física o moral realice cópula con persona de cualquier sexo, se le impondrá prisión de ocho a veinticinco años y de mil a tres mil días-multa. Párrafo reformado DO 24-07-2020 / Párrafo reformado DO 03-08-2021
Para los efectos de este Capítulo se entiende por cópula la introducción del miembro viril en el cuerpo de la víctima por vía vaginal, anal u oral, independientemente de su sexo.
Se aplicará la misma sanción al que introduzca por la vía vaginal o anal cualquier objeto o instrumento distinto del miembro viril, por medio de la violencia física o moral, sea cual fuere el sexo de la víctima. Párrafo reformado DO 03-08-2021
Si además de todo lo expuesto en los párrafos anteriores resultare en
embarazo y/o en contagio de enfermedad de transmisión sexual, la sanción se aumentará en una mitad. Párrafo adicionado DO 24-07-2020
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial