Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Libro Segundo — De los delitos en particular

Título Decimoctavo — Delitos sexuales

Capítulo V Disposiciones Comunes

Código Penal del Estado de Yucatán

Artículos 316 al 316 Bis · 2 artículos · 1 cambió desde 2025

Artículo 316

Las sanciones previstas para los delitos de abuso sexual, acoso sexual, violación, violación equiparada y estupro, establecidas en este Título, se aumentarán hasta en dos terceras partes en su mínimo y máximo, cuando el delito fuere cometido: Párrafo reformado D.O. 12-01-2024

I.- Con intervención directa o inmediata de dos o más personas;

II.- Por la persona cónyuge, concubina o concubinario, pariente consanguíneo en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado, pariente colateral consanguíneo o por afinidad hasta el cuarto grado, adoptante o persona que mantenga o haya mantenido una relación de hecho o de pareja con la madre, padre o tutor de la víctima. Fracción reformada D.O. 12-01-2024

III.- Por quien desempeñe un cargo o empleo público o ejerza su profesión, utilizando los medios o circunstancias que ellos le proporcionen. Además de la sanción de prisión el condenado será destituido del cargo o empleo público o suspendido por el término de cinco años en el ejercicio de dicha profesión;

IV.- Por la persona que tiene al ofendido bajo su custodia, guarda o educación o aproveche la confianza en ella depositada; Fracción reformada DO 03-08-2021 V.- Por dirigente o ministro de culto religioso; Fracción reformada DO 03-08-2021 VI.- Previa suministración de estupefacientes o psicotrópicos a la víctima, en contra de su voluntad y sin su consentimiento; Fracción adicionada DO 03-08-2021

VII.- Mediante la administración sin consentimiento o sin conocimiento de la víctima, de manera forzada u oculta, de fármacos, drogas o cualquier sustancia natural o química que tengan como efecto modifica r su comportamiento, alterar o anular su voluntad, y Fracción adicionada DO 05-08-2024

VIII.- En pandilla. Fracción adicionada DO 03-08-2021

Artículo 316 Bis Cambió desde 2025 · ver qué cambió

A quien le conste de la comisión del delito de abuso sexual, violación, violación equiparada, acoso sexual y estupro, y no acuda a la autoridad competente para denunciar el hecho, se le impondrá una pena de uno a cinco años de prisión y de 100 a 200 días-multa.

Si quien conociere de la comisión de alguno de los delitos señalados en el párrafo anterior fuere parte de alguna institución educativa de cualquier nivel y no acuda a la autoridad competente, se impondrá pena de tres a seis años de prisión y de 250 a 500 días-multa. Sí quien tuviera conocimiento de la comisión de los delitos referidos fuese una autoridad escolar, las penas aumentarían en una tercera parte. Sí además, existiera entre éste y quien cometiera los delitos señalados una relación de parentesco hasta el cuarto grado, las penas aumentarán en dos terceras partes. Párrafo adicionado DO 05-08-2024 Artículo adicionado DO 06-03-2020

TÍTULO DECIMONOVENO DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial