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Leyes Descargar AYA

Libro Segundo — De los delitos en particular

Título Decimoctavo — Delitos sexuales

Capítulo IV Violación

Código Penal del Estado de Yucatán

Artículos 313 al 315 · 5 artículos · 1 cambió desde 2025

Artículo 313

A quien por medio de la violencia física o moral realice cópula con persona de cualquier sexo, se le impondrá prisión de ocho a veinticinco años y de mil a tres mil días-multa. Párrafo reformado DO 24-07-2020 / Párrafo reformado DO 03-08-2021

Para los efectos de este Capítulo se entiende por cópula la introducción del miembro viril en el cuerpo de la víctima por vía vaginal, anal u oral, independientemente de su sexo.

Se aplicará la misma sanción al que introduzca por la vía vaginal o anal cualquier objeto o instrumento distinto del miembro viril, por medio de la violencia física o moral, sea cual fuere el sexo de la víctima. Párrafo reformado DO 03-08-2021

Si además de todo lo expuesto en los párrafos anteriores resultare en embarazo y/o en contagio de enfermedad de transmisión sexual, la sanción se aumentará en una mitad. Párrafo adicionado DO 24-07-2020

Artículo 313 Bis

Se entenderá como violación entre cónyuges, concubinaria o concubinario, a quien sin consentimiento de la parte agraviada, obligue a tener relaciones sexuales, ya sea con o sin violencia, aprovechándose de la confianza, subordinación, dependencia económica, vulnerabilidad, opresión, chantaje emocional psicológico, así como amenazas que pongan en riesgo la dignidad e integridad moral de la víctima, valiéndose de la relación jurídica establecida y formalizada, se le impondrá prisión de diez a treinta años y de dos mil a cuatro mil días multa.

Para el caso de que la acción haya sido continuada o en su caso la obligue a tener relaciones sexuales, el agresor y la victima junto a otras personas sin que medie consentimiento, y ésta, por temor o amenazas del primero, no denuncie, la pena se aumentará hasta en un tercio de la sanción mencionada en el párrafo anterior. Artículo adicionado DO 24-12-2025

Artículo 314

La violación entre cónyuges, entre concubina o concubinario o pareja sentimental se perseguirá por querella de la parte ofendida, y de oficio cuando se tenga indicios de que la víctima se encuentra bajo amenazas que la pongan en riesgo. Artículo reformado DO 24-12-2025

Artículo 314 Bis

Para el supuesto de las relaciones sentimentales sin que medie figura jurídica del concubinato o matrimonio, y en que la víctima sea mayor de edad, la pena se aplicará de acuerdo a lo establecido en el primer párrafo del artículo 315, tomando como base todos los supuestos mencionados en el referido artículo.

Y en el caso que la víctima sea menor de edad, se entenderá como equiparado el delito y la sanción será aplicable acorde al artículo 315 de este código penal, tomando en cuenta los supuestos que en este se determinan. Artículo adicionado DO 24-12-2025

Artículo 315 Cambió desde 2025 · ver qué cambió

Se equipara a la violación y se sancionará con prisión de doce a treinta y cinco años, y de tres mil a cinco mil días -multa, a quien sin violencia y con fines lascivos tenga cópula o introduzca por la vía vaginal o anal cualquier objeto o instrumento distinto del miembro viril, a una persona menor de quince años de edad o a persona con discapacidad o cuando por enfermedad o cualquier otra causa no pudiera resistir. Párrafo reformado DO 03-08-2021, 24-12-2025, 28-07-2026

Si además se ejerciere violencia física o moral, y en su caso, resultare en embarazo y/o en contagio de enfermad de transmisión sexual, el mínimo y el máximo de la sanción se aumentarán en una mitad. Artículo reformado DO 24-07-2020

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial