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Artículo 351 Código Penal del Estado de Zacatecas

Capítulo I

Comete el delito de especulación:

I. Toda persona que venda a los organismos oficiales descentralizados y en general a quienes el Estado encomiende esta función, productos agropecuarios que no haya producido;

II. El que con fines de lucro se atribuya el carácter de productor agrícola o pecuario sin serlo;

III. El que adquiera de los productores sus productos agropecuarios, sus cosechas o parte de éstas a precios inferiores a los de garantía que hayan sido señalados para su adquisición por los organismos oficiales o descentralizados o por las personas o instituciones a quienes el Estado haya encomendado la compra de los productos. Este delito se sancionará con pena de uno a seis años de prisión y multa igual al importe de la operación efectuada.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Zacatecas. Documento oficial