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Libro Segundo — De los delitos en particular

Título Décimo Noveno — Delitos contra la economía pública y contra el trabajo y la previsión social

Capítulo I Delitos contra el comercio y la industria

Código Penal del Estado de Zacatecas

Artículos 350 al 352 · 3 artículos

Artículo 350

Se impondrán de tres meses a seis años de prisión y multa de diez a sesenta cuotas, en los siguientes casos:

I. El acaparamiento, sustracción al consumo en cualquier forma, o convenio expreso o tácito para no vender, con el propósito de provocar o determinar el alza de los precios de los artículos de primera necesidad;

II. Todo acto o procedimiento ilícito que dificulte o se proponga dificultar a otras personas la libre concurrencia en la producción o en el comercio;

III. Los convenios o pactos para limitar la producción o elaboración de uno o varios artículos de comercio, con el propósito de establecer o sostener un monopolio y lucrar con él, o mantenerlos en injusto precio;

IV. La venta de bienes de consumo o la prestación de servicio deliberada por debajo del precio del costo, no tratándose de artículos deteriorados o en liquidación, siempre que tenga por objeto impedir la libre concurrencia, con fines especulativos;

V. La venta de artículos o la prestación de servicios de primera necesidad a mayor precio del fijado por las autoridades competentes en los reglamentos o concesiones respectivas; y VI. La venta de artículos de primera necesidad en cantidades o pesos menores a los debidos o sujeta a condiciones.

Artículo 351

Comete el delito de especulación:

I. Toda persona que venda a los organismos oficiales descentralizados y en general a quienes el Estado encomiende esta función, productos agropecuarios que no haya producido;

II. El que con fines de lucro se atribuya el carácter de productor agrícola o pecuario sin serlo;

III. El que adquiera de los productores sus productos agropecuarios, sus cosechas o parte de éstas a precios inferiores a los de garantía que hayan sido señalados para su adquisición por los organismos oficiales o descentralizados o por las personas o instituciones a quienes el Estado haya encomendado la compra de los productos. Este delito se sancionará con pena de uno a seis años de prisión y multa igual al importe de la operación efectuada.

Artículo 352

Se aplicarán de uno a ocho años de prisión y multa de veinte a ochenta cuotas:

I. Al que destruya indebidamente materias primas, productos agropecuarios o industriales o medios de producción, en perjuicio de la riqueza o del consumo del Estado;

II. Al que ocasione la propagación de una enfermedad en las plantas o en los animales con peligro de la economía rural o de la riqueza zoológica del Estado;

III. Al que publique noticias falsas, exageradas o tendenciosas, o por cualquier otro medio indebido produzcan trastornos en el mercado, ya sea tratándose de mercancías, títulos o efectos de comercio; y IV. Al que con el fin de causar descrédito o daños en el patrimonio de una persona física o moral, haga público un hecho cierto o falso relacionado con sus operaciones comerciales y financieras.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Zacatecas. Documento oficial