Título Cuarto — De los impedimentos, recusaciones y excusas
Capítulo II De la Recusación
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes
Índice de la leyArtículo 168
Las partes pueden recusar a los servidores públicos de que trata este título cuando estén comprendidos en alguno de los casos de impedimento.
Artículo 169
La recusación se interpondrá ante el tribunal que conozca del negocio.
Artículo 170
Puede interponerse la recusación en cualquier estado del juicio, hasta antes de la citación para la audiencia de juicio, en segunda instancia, dentro del término de tres días a partir de la citación para sentencia, a menos de que con posterioridad, hubiera cambiado el personal.
En los procedimientos de ejecución, no se dará curso a ninguna recusación antes de practicar el aseguramiento o de hacer el embargo o desembargo, en su caso. Tampoco se dará curso a la recusación cuando se interponga en el momento de estarse practicando una diligencia, sino hasta que ésta termine.
Artículo 171
Interpuesta la recusación, se suspende el procedimiento hasta que sea resuelta, para que se prosiga el negocio ante quien deba seguir conociendo de él.
Artículo 172
Interpuesta la recusación, no podrá la parte alzarla en ningún tiempo, ni variar la causa, a menos de que sea superveniente.
Artículo 173
Los magistrados y jueces que conozcan de una recusación, son irrecusables para este solo efecto.
Artículo 174
Toda recusación interpuesta con violación de alguno de los preceptos anteriores, se desechará de plano.
Artículo 175
Dada entrada a una recusación si se tratare de un secretario, la resolverá, previo informe del recusado, el tribunal que conozca del negocio, por el procedimiento incidental. En la resolución se determinará quien debe seguir interviniendo.
Si el recusado fuere un magistrado, el Supremo Tribunal de Justicia requerirá el informe del recusado; si fuera un Juez éste enviará el asunto al Supremo Tribunal de Justicia acompañado de un informe. En ambos casos, la falta del informe establece la presunción de ser cierta la recusación.
Recibido el negocio en el tribunal que deba decidir la recusación, se resolverá por el procedimiento incidental.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JULIO DE 2017)
Si se declara improcedente o no probada la causa de recusación, se impondrá al recusante una multa de hasta veinte veces el valor diario de la unidad de medida y actualización. No se dará curso a la recusación si no exhibe el recusante al interponerla, billete de depósito por el máximo de la multa la que en su caso, se aplicará al colitigante si lo hubiere, por vía de indemnización y en caso contrario, a la Secretaría de Finanzas.
La resolución que decida una recusación es irrevocable.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial