Título Cuarto — De los impedimentos, recusaciones y excusas
Capítulo I Impedimentos y Excusas
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes
Índice de la leyArtículo 163
Fijada la competencia de un juez o de un magistrado conforme a lo dispuesto por el título precedente, conocerá del negocio en que se haya fijado, si no se encuentra comprendido en los siguientes casos de impedimentos:
I.- Tener interés directo o indirecto en el negocio;
II.- Tener dicho interés su cónyuge, sus parientes consanguíneos en línea recta, sin limitación de grado, los colaterales dentro del cuarto grado y los afines dentro del segundo;
III.- Tener, el servidor público de que se trate, su cónyuge o sus hijos, relación de intimidad con alguno de los interesados, nacida de algún acto religioso o civil, sancionado o respetado por las costumbres;
IV.- Ser pariente, por consanguinidad o afinidad, del abogado o procurador de alguna de las partes, en los mismos grados a que se refiere la fracción II;
V.- Ser, él, su cónyuge o alguno de sus hijos, herederos, legatarios, donante, donatario, socio, acreedor, deudor, fiado, fiador, arrendatario, arrendador, principal, dependiente o comensal habitual de alguna de las partes, o administrador actual de sus bienes;
VI.- Haber hecho promesas o amenazas, o manifestado de otro modo su odio o afecto por alguno de los litigantes;
VII.- Haber asistido a convites que diere o costeare especialmente para él alguno de los litigantes, después de comenzado el negocio, o tener mucha familiaridad con alguno de ellos, o vivir con él, en su compañía, en una misma casa;
VIII.- Admitir, él, su cónyuge o alguno de sus hijos, dádivas o servicios de alguna de las partes, después de empezado el negocio;
IX.- Haber sido abogado o procurador, perito o testigo, en el negocio de que se trate;
X.- Haber por cualquier motivo externado, siendo servidor público judicial, su opinión, antes del fallo;
XI.- Haber conocido como juez, magistrado, árbitro o asesor; resolviendo algún punto que afecte el fondo de la cuestión, en la misma instancia o en alguna otra;
XII.- Seguir, él o alguna de las personas de que trata la fracción II, contra alguna de las partes, un proceso civil, como actor o demandado, o una causa criminal, como acusador, querellante o denunciante;
XIII.- Haber sido, alguna de las partes o sus abogados o patronos, denunciante, querellante o acusador del servidor público de que se trate o de alguna de las personas mencionadas en la fracción II;
XIV.- Ser, él o alguna de las personas de que trata la fracción II, contrario de cualquiera de las partes, en negocio administrativo o que afecte sus derechos;
XV.- Seguir, él o alguna de las personas de que trata la fracción II, algún proceso civil o criminal en que sea juez, agente del Ministerio Público, árbitro o arbitrador, alguno de los litigantes;
XVI.- Ser tutor o curador de alguno de los interesados;
XVII.- Haber sido considerada su actuación como parcial en perjuicio o beneficio de cualquiera de las partes o sus abogados, patronos, mediante resolución definitiva dictada en un procedimiento de responsabilidad administrativa, de conformidad con la ley de la materia; y
XVIII.- Estar en una situación que pueda afectar su imparcialidad en forma análoga o más grave que las mencionadas.
Artículo 164
No entrañará externamiento alguno de opinión las resoluciones dictadas para fijar el procedimiento o para resolver cuestiones incidentales o de cualquiera otra naturaleza, ajenas al conocimiento del fondo de la cuestión.
Artículo 165
Lo dispuesto en el artículo 163 es aplicable a los secretarios.
Artículo 166
No es aplicable a los jueces, magistrados o secretarios, lo dispuesto en el artículo 163, en los siguientes casos:
I.- En las diligencias preparatorias del juicio o de la ejecución;
II.- En la cumplimentación de exhortos o despachos;
III.- En las diligencias de mera ejecución, entendiéndose por tales aquellas en las que el tribunal no tenga que resolver cuestión alguna de fondo;
IV.- En las diligencias precautorias; y
V.- En los demás casos que no radiquen jurisdicción ni entrañen conocimiento de causa.
Artículo 167
Los magistrados, jueces y secretarios tienen el deber de excusarse del conocimiento de los negocios en que ocurran alguna de las causas expresadas en el artículo 163 aún cuando las partes no lo recusen.
Sin perjuicio de las providencias que conforme a este Código deben dictar, tienen la obligación de inhibirse inmediatamente que se avoquen al conocimiento de un negocio de que no deban conocer por impedimentos, o dentro de las veinticuatro horas siguientes de que ocurra el hecho que origine el impedimento o de que tengan conocimiento de él.
Cuando un juez o magistrado se excuse sin causa legítima, cualquiera de las partes podrá ocurrir en queja, y si resulta injustificada la abstención, se impondrá al responsable una corrección disciplinaria.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial