Artículo 431 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California
Capítulo I
Si en la contestación de la demanda se opusiere falta de personalidad en el actor, no se interrumpirá el curso del juicio. Principiará la audiencia recibiendo las pruebas relativas a esa excepción, resolviendo el punto. Si se desecha la dilatoria se entra al fondo del negocio para ocuparse de las demás excepciones; si se declara procedente se suspenderá la audiencia, y en caso de que el Superior revocare la determinación, se citará de nuevo a la audiencia de pruebas y alegatos.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial