Título Séptimo — De los juicios sumarios y de la vía de apremio
Capítulo I De los juicios sumarios reglas generales
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California
Índice de la leyArtículo 424
Se tramitarán sumariamente:
I.- Todos los incidentes surgidos en los juicios ordinarios y universales;
II.- Los juicios de alimentos, ya sean provisionales o los que se deban con el carácter de estabilidad por contrato, por testamento o por disposición de la ley; ya tengan por objeto el pago o sólo el aseguramiento;
III.- Los juicios que versen sobre cualquiera cuestión relativa a los contratos de arrendamiento o alquiler, depósito y comodato, aparcería, transportes y hospedajes;
IV.- Los juicios que tengan por objeto la firma de una escritura, la elevación de minuta o instrumento público o el otorgamiento de documento y el caso del artículo 2106 del Código Civil;
V.- Los cobros judiciales de honorarios debidos a peritos y a los abogados, médicos, notarios, ingenieros y demás personas que ejerzan una profesión mediante título expedido por autoridad competente;
VI.- La calificación de impedimentos de matrimonio y la responsabilidad por incumplimiento de promesa matrimonial;
VII.- La constitución necesaria del patrimonio de familia y la oposición de terceros con interés legítimo para que se haga esa constitución y, en general, cualquier controversia que sobre dicho patrimonio se suscitare. No habiendo contienda, todo lo relativo al patrimonio familiar se sustanciará en jurisdicción voluntaria;
VIII.- Las diferencias que surjan entre marido y mujer sobre administración de bienes comunes, educación de hijos, oposiciones de maridos, padres y tutores y en general todas las cuestiones familiares que reclamen la intervención judicial;
IX.- La rendición de cuentas por tutores, administradores y por todas aquellas personas a quienes la ley o el contrato imponen esa obligación;
X.- Las acciones hipotecarias, a excepción de lo previsto en el Artículo 457 de este Código;
XI.- Los interdictos;
XII.- La acción rescisoria de enajenaciones pactadas bajo condición resolutoria o con cláusula de reserva del dominio;
XIII.- La responsabilidad civil que provenga de causa extracontractual, así como la que se origine por incumplimiento de los contratos enumerados en este artículo;
XIV.- La división de cosa común y las diferencias que entre los copropietarios surgieren en la administración, disfrute y en todo lo relativo a la cosa común;
XV.- La consignación en pago;
XVI.- Las acciones relativas a servidumbres legales o que consten en títulos públicos y;
XVII.- Los asuntos relativos a la pérdida de la patria potestad, cuando en estos sea parte la Procuraduría para la Defensa de los Menores y la Familia del Estado, por las causas a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 441, así como la relativa a la fracción V del artículo 440, todas del Código Civil para el Estado de Baja California, o sobre la guarda y custodia de la persona menor de dieciocho años de edad o que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho de que se trate, se encuentre bajo la tutela del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia;
XVIII.- En general, las cuestiones que por su naturaleza requieren celeridad o lo determine la Ley. Artículo Reformado
Artículo 425
Todas las contiendas entre partes cuya tramitación no esté prevista en este título, se ventilarán en juicio ordinario.
Artículo 426
En los casos de las fracciones VI, VIII y XVI no se requieren más solemnidades que oír a las partes, primero al denunciante o al actor, en seguida a los demandados, recibir en ese orden sus pruebas en el acto mismo y dictar allí la resolución concisa. Si no estuviere el secretario, procederá el Juez, con dos testigos de asistencia. Todo el juicio se hará constar en una sola acta cuando termine en un solo día.
Artículo 427
Artículo 428
En los escritos que fijan la controversia, las partes ofrecerán las pruebas declarando los nombres de testigos y peritos y señalando los archivos para la compulsa de aquellos documentos que no tuvieren en su poder.
Artículo 429
Desde el día en que se mande a emplazar al reo se fijará día y hora para la audiencia de conciliación, pruebas y alegatos, la que se celebrará dentro de los treinta días que sigan al emplazamiento. El Juez resolverá sobre la admisión de las pruebas al acordar los escritos en que se ofrezcan. Artículo Reformado
Artículo 430
En la audiencia el Juez, recibirá las pruebas admitidas. La recepción y práctica de las pruebas se hará oralmente sin necesidad de que los taquígrafos tomen las declaraciones textuales de los testigos. Los alegatos serán verbales, pudiendo presentar las conclusiones por escrito.
Artículo 431
Si en la contestación de la demanda se opusiere falta de personalidad en el actor, no se interrumpirá el curso del juicio. Principiará la audiencia recibiendo las pruebas relativas a esa excepción, resolviendo el punto. Si se desecha la dilatoria se entra al fondo del negocio para ocuparse de las demás excepciones; si se declara procedente se suspenderá la audiencia, y en caso de que el Superior revocare la determinación, se citará de nuevo a la audiencia de pruebas y alegatos.
Artículo 432
La sentencia breve y concisa en cortas proposiciones se dictará en la audiencia misma, a menos que se tratare de pruebas documentales voluminosas, porque entonces disfrutará el Juez de un plazo de tres días para dictarla.
Artículo 433
Los incidentes en los juicios sumarios se resuelven oralmente en la audiencia a que se refiere el artículo 429. En los demás juicios, cualquiera que sea su naturaleza, con un escrito de cada parte y tres días para resolver. Si se promueve prueba deberá ofrecerse en los escritos respectivos fijando los puntos sobre que verse y se citará para audiencia indiferible en que se reciba, se oigan brevemente las alegaciones y se dicte la resolución.
Artículo 434
En los interdictos, la sentencia debe precisar sus efectos para el mejor éxito de la protección posesoria. Cuando en el interdicto de obra nueva la protección eficaz se realice con sólo la suspensión de las obras, así lo determinará; pero si dichas obras implican una usurpación de la posesión del demandante, se ordenará la demolición previa fianza que otorgue el actor. Esta misma regla debe tenerse en el interdicto de obra peligrosa.
Artículo 435
Las reglas del juicio ordinario y en especial las del Capítulo VI del
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial