Título Séptimo — De los juicios sumarios y de la vía de apremio
Capítulo III Del juicio especial hipotecario
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California
Índice de la leyArtículo 457
Se tramitará en la vía especial hipotecaria todo juicio que tenga por objeto el pago o prelación de un crédito garantizado por hipoteca, sin importar la naturaleza jurídica de dicho crédito, ni la materia que lo regula. Para que el juicio se siga según las reglas del presente Capítulo, es requisito indispensable que el contrato de hipoteca conste en escritura pública o documento privado, según corresponda, que esté inscrito en el Registro Público de la Propiedad y que sea de plazo cumplido, o que éste sea exigible en los términos pactados, o bien conforme a las disposiciones legales aplicables.
Artículo Reformado
Artículo 458
Procederá el juicio especial hipotecario sin necesidad de que el contrato esté inscrito en el Registro Público de la Propiedad, cuando:
I.- El documento base de la acción tenga carácter de título ejecutivo;
II.- El bien se encuentre inscrito a favor del demandado; y III.- No exista embargo gravamen a favor de tercero, inscrito cuando menos noventa días anteriores a la fecha de presentación de la demanda. Artículo Reformado
Artículo 459
Presentado el escrito de demanda, acompañado del instrumento respectivo, y del certificado de gravámenes correspondiente, el Juez, si encuentra que se reúnen los requisitos fijados por los artículos anteriores, admitirá la misma señalando fecha para la audiencia de ley, la que deberá celebrarse dentro de los treinta días hábiles siguientes, mandará inscribir la demanda en el Registro Público de la Propiedad y que se emplace al deudor, para que dentro del término de cinco días, ocurra a contestarla y a oponer las excepciones que no podrán ser otras que:
I.- Las fundadas en que el demandado no haya firmado el documento base de la acción, su alteración o la de falsedad del mismo;
II.- La falta de representación, de poder bastante o facultades legales de quien haya suscrito en representación del demandado el documento base de la acción;
III.- La de incumplimiento o nulidad del contrato;
IV.- La de pago o compensación;
V.- La remisión o quita;
VI.- La oferta de no cobrar o esperar;
VII.- La prescripción;
VIII.- La novación del contrato;
IX.- La cosa juzgada;
X.- La litispendencia y conexidad de la causa;
XI.- La falta de cumplimiento del plazo o de la condición a que esté sujeta la acción ejercitada;
XII.- La falta de personalidad o capacidad en el actor; y XIII.- La incompetencia del juez. Las excepciones comprendidas en las fracciones de la IV a la VI, y de la VIII a la XII, sólo se admitirán cuando se funden en prueba documental.
Para la admisión de las excepciones de litispendencia y conexidad de causa, deberá exhibirse con la contestación las copias selladas de la demanda y contestación de ésta; o en su caso, las copias de las cédulas de emplazamiento del juicio pendiente o conexo, la copia sellada del escrito en que solicita la expedición del documento respectivo, o bien, la documentación que acredite que se encuentra tramitando un procedimiento arbitral. El Juez bajo su más estricta responsabilidad revisará escrupulosamente la contestación de la demanda y desechará de plano aquellas excepciones en las que sea necesario exhibir documento y el mismo no se acompañe; salvo los casos a los que se refieren los artículos 96 y 97 de este Código. La reconvención sólo será procedente cuando se funde en el mismo documento base de la acción. En cualquier otro caso se desechará de plano. Ninguna de las excepciones suspenderá el procedimiento y se resolverán de plano en la audiencia. Tratándose de las excepciones de litispendencia, conexidad de causa y falta de personalidad; si alguna de ellas resultara procedente, se suspenderá el procedimiento hasta que el superior resuelva el fallo correspondiente, o en su caso, cause estado la resolución dictada. Si el demandado se allanare a la demanda y solicitare término de gracia para el pago o cumplimiento de lo reclamado, el Juez dará vista al actor para que, dentro de tres días manifieste lo que a su derecho convenga, debiendo el Juez resolver de acuerdo a las proposiciones de las partes. El plazo de gracia no podrá exceder de tres meses en ningún caso. Artículo Reformado
Artículo 460
Desde el día del emplazamiento contrae el deudor la obligación de depositario judicial de la finca hipotecada, de sus frutos y de todos los objetos que con arreglo a la escritura y conforme al Código Civil, deban considerarse como inmovilizados y formando parte de la misma finca, de los cuales se formará inventario para agregarlo a los autos, siempre que lo pida el acreedor. Para efecto del inventario, el deudor queda obligado a dar todas las facilidades para su formación y en caso de desobediencia, el juez lo compelerá haciendo uso de los medios de apremio que autoriza la Ley. Artículo Reformado
Artículo 461
La diligencia que se señala en el Artículo anterior, deberá seguir las reglas generales de la notificación personal. En esta diligencia deberá hacérsele saber al deudor que tiene el derecho de constituirse en depositario judicial del bien por lo que será requerido para que manifieste si acepta o no conservar el cargo de depositario, entendiéndose que no lo acepta si no hace esta manifestación. En caso de que esta diligencia no se entendiere directamente con el demandado la aceptación o no de la conservación del cargo de depositario deberá hacerse a más tardar en el momento de contestar la demanda.
El deudor que no haya aceptado la responsabilidad de depositario en el momento del emplazamiento, entregará desde luego la tenencia material de la finca al actor o al depositario que este nombre. Artículo Reformado
Artículo 462
Si en el título con base al cual se ejercita una acción hipotecaria se advierte que hay otros acreedores hipotecarios anteriores, el Juez, mandará notificarles de la existencia del juicio para que manifiesten lo que a su derecho corresponda en un término de tres días. Si se presentan uno o más acreedores hipotecarios se procederá conforme a las reglas de los concursos. Artículo Reformado
Artículo 463
La demanda se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad, a cuyo efecto el actor exhibirá un tanto más de su escrito de demanda, documentos base de la acción y en su caso, de aquellos con que justifique su representación para que, previo cotejo con sus originales se certifiquen por el Secretario, haciendo constar que se expiden para que la parte interesada inscriba su demanda, a quien se le entregarán para tal fin debiendo hacer las gestiones conducentes en la oficina registradora correspondiente, acreditándolo en su oportunidad al Juzgado. Artículo Reformado
Artículo 464
Inscrita la demanda en el Registro Público de la Propiedad, no podrá verificarse en la finca hipotecada ningún embargo, toma de posesión, diligencia precautoria o cualquier otra que entorpezca el curso del juicio, sino en virtud de sentencia ejecutoria relativa a la misma finca y anterior en fecha a la inscripción de la referida demanda, o en razón de providencia precautoria solicitada ante el Juez por acreedor con mejor derecho, en fecha anterior a la de inscripción de la demanda. Artículo Reformado
Artículo 465
Si la finca no se halla en el lugar del juicio, se librará exhorto al Juez de la ubicación de la misma, para que ordene el registro de la demanda como se previene en los artículos anteriores. Artículo Reformado
Artículo 466
En los escritos que fijen la controversia las partes deberán ofrecer sus pruebas para acreditar los hechos de su acción o de sus excepciones, exhibiendo los documentos que tengan en su poder o la copia sellada en que se solicita la expedición de los documentos que no tuvieran, conforme a lo previsto en los artículos 96 y 97 de este Código. El Juez resolverá sobre su admisión o desechamiento, en el auto que recaiga a las promociones en que se ofrezcan. Las pruebas que se admitan se desahogarán en una sola audiencia. En caso de allanamiento total a la demanda, o si el deudor no hace valer defensa ni opone excepciones o las opone en forma distinta a lo señalado en este Capítulo o, fuera del término concedido para ello, sin realizar dentro del plazo conferido el pago de la cantidad reclamada, el Juez dictará inmediatamente la sentencia definitiva. Si hubiere reconvención se correrá traslado de esta a la actora para que la conteste dentro de los tres días siguientes.
Artículo Reformado
Artículo 467
La preparación de las pruebas admitidas quedará a cargo de las partes, por lo que deberán presentar a los testigos, peritos y demás pruebas, apercibidas las partes que en caso de no desahogo de alguna de las pruebas, será declarada desierta por causa imputable al oferente; sólo en el caso de que al ofrecerlas bajo protesta de decir verdad hayan manifestado la imposibilidad de preparar directamente el desahogo de alguna de las pruebas que le fueron admitidas, el Juez en auxilio del oferente deberá expedir los oficios, exhortos o citaciones y, realizar el nombramiento de peritos, poniendo a disposición de la parte oferente los oficios, exhortos o citaciones respectivos, a efecto de que las partes preparen las pruebas y éstas se desahoguen en la audiencia respectiva. Artículo Reformado
Artículo 468
La audiencia iniciará resolviendo todos los incidentes que hubiere, desahogará las pruebas admitidas y preparadas, y declarará desiertas, por causa imputable al oferente, las que no se hubieren preparado o desahogado. En estos casos la audiencia no se suspenderá ni diferirá. Desahogadas las pruebas, las partes alegarán lo que a su derecho convenga y el Juez dictará en las misma audiencia, la sentencia que corresponda, a menos que se tratare de pruebas documentales voluminosas, en cuyo caso disfrutará de un plazo de tres días para dictarla. En lo no previsto en este Capítulo se aplicarán las disposiciones del Capítulo I, de este Título y las reglas generales de las pruebas previstas en este Código, en lo que resulten aplicables. Artículo Reformado
Artículo 469
Para efectos del avalúo y remate de la finca hipotecada, se deberá proceder en los términos siguientes:
I.- Antes de proceder el avalúo, se acordará que se expida mandamiento al registrador de la propiedad para que remita certificado de gravamen de los últimos diez años. Si en el certificado no aparecieran gravámenes se tendrá como precio de la finca hipotecada el precio que señale el avalúo que presente la persona que las partes hayan convenido para tal efecto en el momento de la constitución de la hipoteca; o en su caso, de no haberse acordado, se procederá de acuerdo con las reglas señaladas en las siguientes fracciones. Si del certificado aparecieran gravámenes se deberá proceder en los términos del artículo 553 de este Código y, de acuerdo con las reglas señaladas en las siguientes fracciones.
II.- Las partes y, en su caso, los acreedores diversos, tendrán derecho de exhibir, dentro los diez días siguientes a que sea ejecutable la sentencia o de la notificación respectiva, avalúo de la finca hipotecada.
III.- En el caso de que alguna de las partes, o de que los acreedores diversos, dejen de exhibir el avalúo dentro del plazo señalado en la fracción anterior, se entenderá su conformidad con el avalúo o avalúos que se hayan exhibido.
IV.- En el supuesto de que ninguna de las partes o los acreedores diversos exhiba el avalúo dentro del plazo señalado en la fracción II de este artículo, el Juez, de oficio nombrará un perito autorizado por el Consejo de la Judicatura.
V.- Si las partes y los acreedores diversos, exhibieren los avalúos en el plazo a que se refiere la fracción II de este Artículo, y los valores determinados de cada uno de ellos no coincidieren, se tomará como base para el remate el promedio de los avalúos; siempre y cuando no exista un treinta por ciento de diferencia entre el más bajo y el más alto, en cuyo caso el Juez ordenará se practique nuevo avalúo por corredor público, Institución Bancaria, o por perito autorizado por el Consejo de la Judicatura; el cual se emitirá dentro de los cinco días siguientes a la aceptación del cargo. El juzgador deberá analizar todos los dictámenes rendidos, para determinar el valor del inmueble hipotecado.
VI.- La vigencia del valor que se obtenga por los avalúos será de seis meses para que se lleve a cabo la primera almoneda de remate. Si entre ésta y las subsecuentes mediara un término mayor de seis meses se deberán actualizar los valores, aplicando el índice nacional de precios al consumidor que se publique en el Diario Oficial de la Federación o el que en el futuro lo substituya, a menos que conforme el criterio prudente del juzgador, debido a circunstancias imprevistas y extraordinarias, requiera nuevo avalúo; y VII.- Obtenido el valor del avalúo, según el caso que corresponda de acuerdo a las fracciones anteriores, se procederá a rematar la finca en los términos aplicables de la
Artículo 470
Contra las resoluciones que se dicten en la vía especial hipotecaria, sólo podrá interponerse el recurso de apelación en efecto devolutivo. Artículo Reformado
Artículo 471
Derogado; Artículo Derogado
Artículo 472
Si en la sentencia se resolviere no haber lugar al juicio hipotecario, se reservarán al actor sus derechos para que los ejercite en la vía y forma que corresponda.
Artículo 473
Si el superior revoca el fallo de primera instancia que declaró procedente el remate, luego que se vuelvan los autos al juzgado de su origen se mandará cancelar la inscripción de la demanda en el Registro Público de la Propiedad, y, en su caso, se devolverá la finca al demandado, ordenando al depositario que rinda cuentas con pago en el término que le fije el Juez, que no podrá exceder de treinta días. Si el remate se hubiere ya verificado, se hará efectiva la fianza en la vía de apremio. Artículo Reformado
Artículo 474
En el caso previsto en el segundo párrafo del artículo 2783 del Código Civil, no habrá lugar a la venta judicial; pero si habrá avalúo del precio que corresponda a la cosa en el momento de exigirse el pago. La venta se hará de la manera que se hubiere convenido; y a la falta de convenio, por medio de corredores. El deudor puede oponerse a la venta alegando las excepciones que tuviere, y esta oposición se substanciará incidentalmente.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial