Artículo 928 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California
Capítulo I
La audiencia a que se refiere el artículo anterior, se sujetara a las reglas siguientes:
I. Esta audiencia deberá versar únicamente sobre la conciliación;
II. La audiencia se celebrara dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que quede fijada la Litis y como requisito previo para que se dé inicio al periodo de pruebas;
III. La asistencia de las partes deberá ser obligatoria y en forma personal y no por medio de apoderado. Si alguna o ambas partes legalmente citadas no comparece a la Audiencia, se les tendrá por no interesadas en el avenimiento, sin perjuicio de que en cualquier etapa del Juicio se llegue a un convenio;
IV. En la audiencia, el juez, sin prejuzgar sobre el fondo del negocio, hará una exhortación a las partes para que procuren, si así es su voluntad, llegar a un acuerdo conciliatorio;
V.- Si el juez logra avenir a las partes, se celebrara un convenio;
VI.- Celebrado el convenio se le dará vista a los apoderados de las partes para que afinen los términos del mismo y asesoren a sus representados respecto a los alcances jurídicos del convenio; el Juzgador de oficio deberá en el mismo acto tomar en cuenta cuando así lo considere, la opinión de los menores o incapaces vinculados a la controversia, fundando y motivando su actuar. Si luego de ser asistidos por sus abogados las partes sostienen los términos del convenio, este será aprobado por el juez y producirá los efectos jurídicos inherentes a una sentencia ejecutoriada;
VII.- El convenio, para ser aprobado, no deberá lesionar los derechos que conforme a la ley son irrenunciables, contravenir normas de orden público ni los derechos de personas menores de dieciocho años o incapaces; y VIII.- Si el juez no logra avenir a las partes o estas, legalmente citadas, dejan una o ambas de asistir, continuará desde luego con la siguiente etapa del procedimiento.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial